Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1479-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 40, 41, 42 Ley 37/1992, Art. 4, 5, 88

Descripción de hechos

El consultante ha efectuado la construcción de una serie de viviendas y locales, tributando en I.R.P.F. por el método de signos, índices o módulos y en régimen simplificado por el I.V.A. Terminada la construcción, tiene la intención de proceder a la venta de los inmuebles.

Cuestión planteada

1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la medida en que la actividad de construcción desarrollada por el consultante (y respecto de la cual resulta aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, regulada en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto) ha finalizado, tal como expone el escrito de consulta, corresponde determinar el régimen aplicable a la venta de los inmuebles que se propone realizar el consultante.

Los rendimientos derivados de la venta de los inmuebles tendrán la consideración de rendimientos de la actividad empresarial, en la medida en que se cumplen los requisitos fijados en el apartado Uno del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto (ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios), y siempre que se cumplan los requisitos del apartado Dos del citado precepto (que se cuente con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y, al menos, con una persona empleada con contrato laboral).

En tal caso, el rendimiento neto de la actividad se determinará, en régimen de estimación directa, de acuerdo con lo previsto en el apartado Uno del artículo 41 y en el artículo 42 de la Ley 18/1991.

En concreto, el artículo 41.Uno establece que el rendimiento neto de las actividades empresariales se determinará por la diferencia entre la totalidad de los ingresos y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos. Por su parte, el artículo 42 dispone que, en la determinación de dicho rendimiento neto, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades; en definitiva, la determinación del rendimiento neto deberá tener en cuenta el importe de los gastos necesarios para la obtención de los ingresos y el coste de producción de los bienes inmuebles cuya enajenación genera los ingresos derivados de la actividad.

2.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

La venta de los inmuebles realizada por el consultante dará lugar a la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con los criterios de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo.

En presencia de operaciones sujetas al Impuesto (y no constando la concurrencia de alguno de los supuestos de no sujeción del artículo 7 de la Ley 37/1992), los mismos no estarán exentos del mismo, al no concurrir los requisitos del artículo 20.Uno.22º de la Ley citada, debiendo el consultante repercutir las correspondientes cuotas del Impuesto en los términos de los artículos 88 y siguientes de la Ley 37/1992.

3.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con el mismo, se remite la consulta formulada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1479-97. Texto en la fuente oficial ↗