Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1467-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-2º y 25. RIVA 9.1.2º A y 13

Descripción de hechos

La consultante es una mercantil cuya sede de actividad se encuentra en el territorio de otro Estado miembro y que no dispone en España de establecimiento permanente. Tiene suscrito un contrato por el que una sociedad española le fabrica determinados productos en exclusiva. Terminado el proceso de fabricación, la sociedad española le entrega los productos en condiciones "ex works" almacenes de la fabricante. La consultante, contratando los servicios de transportistas y en su caso, de agentes de aduanas, expide los productos a sus clientes en otros Estados miembros a terceros países.

Cuestión planteada

¿Puede la consultante acudir al procedimiento previsto en el artículo 116 LIVA para obtener la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación?

Contestación

1.- De acuerdo con la descripción de las operaciones contenida en la consulta, la consultante es destinataria de las entregas de bienes que efectúa una sociedad española. Aunque, según las condiciones de la venta, la transmitente no asuma la obligación de transportar las mercancías fuera de España, ello no excluye que esta entrega pueda estar exenta de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 o 25 de la Ley del Impuesto. Veámoslo:

El artículo 21.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

El artículo 9.1.2º parte A) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (en adelante RIVA) establece que esta exención vendrá condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

De manera similar, el artículo 25 apartado Uno de la Ley del Impuesto exime del mismo las entregas de bienes expedidos o transportados por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste, al territorio de otro Estado miembro.

El artículo continúa exigiendo que el adquirente sea, entre otros, un empresario o profesional, identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. Del tenor de la consulta resulta que el consultante cumple dicho requisito.

El artículo 13 apartados 2 y 3 del Reglamento del Impuesto establece las condiciones aplicables a la exención prevista en el artículo 25.Uno.LIVA.

En consecuencia, si las entregas de bienes efectuadas por la fabricante del producto y cuya destinataria es la consultante, cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21.2º LIVA y 9 del Reglamento (para las entregas con destino fuera de la Comunidad) y 25 LIVA y 13 del Reglamento (para las entregas con destino en el territorio de otro Estado miembro), las entregas estarán exentas y la consulta planteada carecerá de objeto.

2.-. Si por el contrario suponemos que la entrega de bienes efectuada por el proveedor a la consultante no puede ser calificada como entrega intracomunitaria de bienes ni como entrega de bienes con destino a la exportación porque la misma no está vinculada al transporte o expedición de los mencionados bienes fuera del territorio de aplicación del Impuesto, la entrega en cuestión estará sujeta y no exenta del Impuesto.

En este supuesto la consultante habría soportado el Impuesto según prevé el artículo 92.Uno.1º LIVA en la adquisición de bienes que utilizará en la realización de operaciones exentas de las previstas en el artículo 21.1º o 25 de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 94.Uno.c), este tipo de operaciones autorizan a deducir el IVA soportado para su realización.

La realización de estas últimas operaciones, excluiría a la consultante del procedimiento previsto en el artículo 119.LIVA. Así pues, la consultante habría de acudir a lo previsto en los Capítulos I y II del Título VIII de la Ley del Impuesto.

Dada la índole de las operaciones que realiza en territorio de aplicación del Impuesto y suponiendo que su volumen exceda de veinte millones de pesetas (120.202, 42 euros), nada impide que, previa su inclusión en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos al que se refiere el artículo 30 apartado 3 del Reglamento del Impuesto, pueda acogerse al procedimiento de devolución previsto en el artículo 116 de la Ley del Impuesto.

3.- Supongamos por último que las entregas de bienes efectuadas por el proveedor del consultante resultan estar efectivamente vinculadas al transporte de las mercancías fuera del territorio de aplicación del Impuesto y que sin embargo la consultante lo soportó, en particular porque no proporcionó a la consultante un número de identificación IVA expedido por la administración tributaria de otro Estado miembro, o la prueba del transporte de las mercancías con destino a otro Estado miembro, o no entregó a su proveedor la copia del DUA a que se refiere el artículo 9.1.2º.A) letra b) del RIVA. En este supuesto, y sin perjuicio de que se proceda a rectificar la repercusión una vez se subsanen los incumplimiento de la consultante que la provocaron, ésta no podrá deducir las cuotas repercutidas por su proveedor.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1467-02. Texto en la fuente oficial ↗