Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1462-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-14º, 91-uno-2-7º, 91-uno-2-13º

Descripción de hechos

La entidad consultante agrupa a diversas entidades que se dedican a suministrar diversos bienes y servicios a los promotores de congresos, ferias y exposiciones de naturaleza diversa. A tal efecto, prestan a sus clientes servicios tales como la planificación o elaboración de los proyectos para celebrar estos eventos, la organización de los aspectos técnicos inherentes a los mismos, el asesoramiento en cuanto a su preparación, celebración y conclusión y la intermediación encaminada a proporcionar los servicios necesarios a los titulares o promotores de dichos actos.

Cuestión planteada

- Exención de las operaciones. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran la organización de exposiciones y manifestaciones similares, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado dos del mismo artículo 20.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13.A.1.n) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”.

Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.

Por el contrario, esta exención no será aplicable a otras operaciones que se puedan prestar en el desarrollo de exposiciones o manifestaciones similares, tales como el alquiler de stands a los participantes en las mismas para la promoción de sus productos o las entregas de bienes que se produzcan en su desarrollo.

Tampoco es aplicable este supuesto de exención a los bienes o servicios que adquieran los titulares o promotores de estas exposiciones o manifestaciones de carácter cultural, entre los que se incluirán, precisamente, los servicios que prestan las entidades a las que asocia la consultante a los que se refiere el escrito de consulta.

2. Según dispone el artículo 90.Uno de la misma Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la citada Ley del establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios consistentes en la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de dicha Ley cuando no estén exentas del Impuesto.

Este supuesto de tributación reducida es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 12.3.a) de la Directiva antes citada, en relación con el número 7 del Anexo H de la misma.

Conforme a dichos preceptos, es aplicable el tipo impositivo reducido al “derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones similares de carácter cultural”.

Del tenor de los mismos se deduce que, en lo concerniente a la legislación interna, el artículo 91.uno.2.7º de la Ley 37/1992 se configura como una cláusula residual respecto al supuesto de exención que regula el artículo 20.uno.14º de la misma Ley, de forma que los servicios que se encuentren dentro del ámbito objetivo del supuesto de exención, tal y como éste se ha definido en el punto anterior de esta contestación, quedarán sujetos a la aplicación de un tipo impositivo reducido del 7 por ciento cuando no sean prestados por entidades de Derecho Público ni por entidades o establecimientos privados de carácter social.

En lo concerniente a exposiciones y manifestaciones similares, exentas del Impuesto en los términos señalados, quedarán sujetas a la aplicación del tipo impositivo reducido en cuanto las mismas sean promovidas por personas o entidades diferentes de las que se citan en el artículo 20.uno.14º, y siempre que , además, los servicios prestados sean de carácter cultural o tengan por objeto la difusión de la cultura, pero no en otro caso.

Por el contrario, no será aplicable el tipo impositivo reducido a los bienes y servicios que adquieran los promotores de estas ferias o exposiciones para destinarlos a la prestación de sus servicios, incluyendo, por tanto, los servicios que prestan las entidades a las que asocia la consultante y a los que se refiere el escrito de consulta.

3.- A su vez, el número 13º del mismo artículo 91.uno.2. de la Ley 37/1992 señala la aplicación del citado tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios de exposiciones y ferias de carácter comercial.

Tal y como se deduce del tenor de este precepto, su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.

El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.

Considerando pues que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.uno.2.13º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios que, prestados por los promotores de tales eventos, quedarán sujetos a dicho gravamen reducido comprenderán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes y sean necesarios para su normal desarrollo.

Igualmente, se procederá la repercusión del tipo impositivo reducido de 7 por ciento por las cantidades que eventualmente se cobran a los visitantes de las citadas ferias o exposiciones comerciales.

Por el contrario, no cabe la aplicación de este tipo reducido a las entregas de bienes o prestaciones de servicios de las que sean destinatarios los titulares o promotores de estos eventos y que adquieran para utilizarlos en las prestaciones de servicios sujetas al gravamen reducido en los términos que se han citado. Por tanto, no será aplicable este supuesto de tipo impositivo reducido a los servicios prestados por las entidades a las que asocia la consultante y que se citan en escrito de consulta que, en consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y gravados al tipo impositivo que les corresponda en función de su naturaleza con independencia de las características del evento al que se refieran.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1462-01. Texto en la fuente oficial ↗