Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1461-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-12º

Descripción de hechos

Federación de comerciantes sin ánimo de lucro que tiene reconocida por la Administración Tributaria la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. En el año 2001 dicha Federación ha firmado un convenio de colaboración con un Ayuntamiento por el cual se obliga durante cinco años a realizar una serie de servicios para mejorar las actividades económicas, especialmente el comercio y los servicios, y las condiciones de residencia y esparcimiento en el Centro Histórico del Municipio, a cambio de una contraprestación a satisfacer por dicho Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y, en su caso, tipo impositivo aplicable.- Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado para la realización de dicho convenio.- Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones por dicho tributo.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Según se desprende del escrito de consulta, la Federación consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Federación consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Fundación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.

2.- La exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, no sería aplicable, en ningún caso, a las operaciones realizadas por la Federación consultante para quienes no sean miembros de la misma, ni a las operaciones que, aún siendo realizadas para sus miembros, se realicen mediante contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos de la Federación.

Por tanto, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Federación consultante para un Ayuntamiento mediante contraprestación.

3.- En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la Federación consultante se compromete a prestar al Ayuntamiento de su municipio un servicio complejo que tiene por objeto conseguir mejorar las actividades económicas, especialmente el comercio y los servicios, y las condiciones de residencia y esparcimiento en el Centro Histórico del Municipio. Se trata de un servicio específico, que presenta una caracterización propia y que debe ser considerado, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como un todo unitario.

Será de aplicación a dicho servicio el tipo impositivo general del 16 por ciento previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.

Por otro lado, el artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue, en su apartado uno:

"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido."

Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece lo siguiente:

"Artículo 25.- Normas especiales sobre repercusión.

En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto."

Dado que el destinatario de las operaciones sujetas es un Ente público, se entenderá que la Federación consultante, al formular su propuesta u oferta económica, ha incluido en la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que la contraprestación pactada no deberá experimentar incremento alguno como consecuencia de la repercusión del impuesto.

4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

Dado que la Federación consultante realiza tanto operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (servicio para el Ayuntamiento), como operaciones exentas de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, dicha Federación debería aplicar la regla de prorrata prevista en los artículos 102 y siguientes de dicha Ley para determinar el montante de las cuotas soportadas por la misma que pueden ser objeto de deducción.

5.- Finalmente, la Federación consultante estará obligada a presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, habida cuenta de que no realiza exclusivamente operaciones exentas del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992 y el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1461-02. Texto en la fuente oficial ↗