Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1461-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos 6º, 70-Uno 1º y 91-Uno 3

Descripción de hechos

La entidad consultante efectúa, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la instalación de casas prefabricadas con los materiales aportados por su cliente portugués.

Cuestión planteada

- Lugar de realización. - Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, estableciendo el apartado dos, número 6º del citado artículo 11 que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio, considerándose directamente relacionados con bienes inmuebles, según dicho precepto, entre otros, los de ejecución de las construcciones inmobiliarias.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la instalación de viviendas prefabricadas, que tengan la consideración de prestaciones de servicios, relativas a bienes inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se entienden efectuadas en dicho territorio estando, por tanto, sujetas a dicho Impuesto.

2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

En consecuencia, las ejecuciones de obra para la instalación de casas prefabricadas efectuadas por la entidad consultante con los elementos que componen las mismas aportados por su cliente, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1461-00. Texto en la fuente oficial ↗