Consulta general 1449-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.12º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·21º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4; 5; 7-12º; 11-Dos-15º; 20-Uno-20º; 20-Uno-21º.;
Descripción de hechos
La consultante es propietaria de unos terrenos, que los aporta a una Junta de Compensación, que efectúa la urbanización actuando como fiduciaria de los propietarios. Una vez concluida la urbanización, resulta que su cuota de participación es inferior a la necesaria para obtener una parcela mínima edificable de acuerdo con el Plan General, por lo que transmite los terrenos a la Junta a cambio de dinero o de otra parcela fuera del polígono de actuación.
Cuestión planteada
Sujeción y exención de la operación. - Exención de las cantidades aportadas por los miembros de las Juntas de Compensación para sufragar los gastos de urbanización.
Contestación
1. El supuesto planteado en la consulta se refiere a la urbanización de un polígono industrial, que se realiza por el sistema de compensación y en el que la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de los propietarios de los terrenos.
En el referido sistema de compensación la aportación de los terrenos por parte de sus propietarios a la Junta no supone la transmisión de dichos terrenos, salvo que los Estatutos que regulan las actuaciones de la Junta dispusieran otra cosa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 129.uno del Texto Refundido sobre la Ley del Suelo.
En las condiciones indicadas, según doctrina reiterada de este Centro directivo, las Juntas de Compensación que efectúan la urbanización de los terrenos actúan en nombre propio pero por cuenta de los propietarios.
Por otra parte el artículo 5.uno.d) de la Ley del Impuesto atribuye la condición de empresarios o profesionales a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción, rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier tipo, aunque sea ocasionalmente.
En consecuencia, la consultante, que es urbanizadora de los terrenos, aunque actúe por su cuenta la Junta de Compensación, tiene por esa circunstancia la condición de empresaria o profesional y la venta o permuta que realice del terreno que le ha sido adjudicado por la Junta de Compensación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que dichas operaciones estén exentas del Impuesto. La base imponible de las mismas estará constituida por el importe total de la contraprestación percibida o, en el supuesto de la permuta por otro terreno, por el valor que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, entre partes que fuesen independientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.uno de la Ley.
2. La actuación de las Juntas de Compensación que efectúan la urbanización de terrenos mediante el sistema de compensación se realiza, como se ha dicho, en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. La Junta recibe un servicio de urbanización que presta a su vez a sus miembros, por lo que, según el artículo 11.Dos.15º de la Ley del Impuesto, se entenderá que el mediador ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Las cantidades satisfechas por los propietarios de los terrenos a la Junta constituyen la contraprestación por el servicio de urbanización prestado por la Junta, debiendo repercutirse por la Junta a sus miembros el Impuesto correspondiente a dichas cantidades, cuando sean exigibles.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1449-99. Texto en la fuente oficial ↗