Consulta general 1444-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de agosto de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.1º Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 84-uno-1, 88-uno
Descripción de hechos
Reparación de un vehículo siniestrado cubierto por una póliza de seguros.
Cuestión planteada
Si la Compañía de Seguros debe abonar al asegurado o, en su caso, al taller que efectúa la reparación, sólo el importe de la reparación o también la cuota del IVA que grava la realización de la reparación por el taller.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 84, apartado uno, número 1º de la misma Ley define como sujetos pasivos del Impuesto a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
Asimismo, el artículo 88, apartado uno de la citada Ley preceptúa que los mencionados sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De los preceptos aludidos, resulta que la reparación del vehículo siniestrado a que se refiere el escrito de consulta está sujeta al Impuesto, siendo el sujeto pasivo del Impuesto que grava la referida operación el empresario o profesional (taller) que la realiza, quien deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de la misma.
El destinatario de la reparación será la persona que así resulte de los pactos entre las partes.
Si de acuerdo con tales pactos el destinatario de la reparación fuese la empresa aseguradora, el empresario que efectúa la reparación (taller) estará obligado a repercutir el Impuesto a la citada empresa; en otro caso, la repercusión se hará al asegurado o persona destinataria real de la reparación.
El destinatario de las reparaciones vendrá obligado a soportar la repercusión, tanto si es la Compañía aseguradora como si lo es el propietario del vehículo reparado.
2.- Esta Dirección General no es competente para determinar si la indemnización que la Compañía de Seguros debe satisfacer al asegurado en virtud del contrato suscrito entre ambas partes comprende únicamente el importe de la reparación o bien dicho importe más el IVA que grava tal reparación.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1444-98. Texto en la fuente oficial ↗