Consulta general 1434-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 2 de agosto de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4-uno, 5, 20-Uno-22, RDL 1/1993arts7-1-A),49-1-a), 2-2,RD 828/1995 arts 2-3, 98
Descripción de hechos
Un empresario enajena un inmueble cuyo pago se realizará mensualmente durante 30 años. Se pacta que el comprador adquirirá la propiedad del local con el pago de la última cuota. Igualmente, se estipula que en caso de impago de tres mensualidades, el transmitente recuperará la posesión del inmueble.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre le Valor Añadido, establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasiones las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha consideración a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".
Por ello, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye una entrega de bienes sujeta a dicho Impuesto la transmisión del local comercial a que hace referencia la consulta.
La referida entrega estará exenta del Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, por no ser la primera entrega del local, salvo que quién efectúe la transmisión renuncie a la exención en aplicación de lo dispuesto en el apartado dos del propio artículo 20.
En el supuesto de que la mencionada entrega esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no se renuncie a la exención, quien la efectúa no podrá repercutir cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, gravándose la operación en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al amparo de lo establecido en el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su artículo 49.1.a) que el Impuesto se devengará, en las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado. En el número 2 de dicho artículo se añade que:
“Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan”.
De otro lado el artículo 2.2 del mismo texto legal dispone:
“En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57”.
Por otra parte el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone en su artículo 2.3 que:
“Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas”.
Este precepto resulta conforme con la doctrina administrativa y jurisprudencial que entiende que de acuerdo con el artículo 1445 del Código Civil, el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, perfeccionándose, conforme el artículo 1450, si el vendedor y comprador hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y el precio, siendo obligatorio para ambos, aunque ni la una ni el otro se hubiesen entregado. El pacto de reserva de dominio, que consiste en una estipulación expresa de las partes por virtud de la cual el dominio de la cosa no se transfiere al comprador mientras no se realice el pago total del precio, no desnaturaliza el concepto jurídico de la compraventa, ni priva a los contratantes del derecho a exigir recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato. Por tanto dicho pacto no constituye condición suspensiva de la perfección del contrato ya que de él no depende el nacimiento de las obligaciones propias de la compraventa.
De acuerdo con lo expuesto, de estar la transmisión sujeta y no exenta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto se habría devengado el día en que se realizó el acto o contrato y debería haberse liquidado en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
Lo que se comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1434-00. Texto en la fuente oficial ↗