Consulta general 1432-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.5º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-5º, 78 y 88
Descripción de hechos
La Sociedad consultante resultó adjudicataria del concurso público convocado por un Ayuntamiento para la contratación de la asistencia técnica para la gestión y desarrollo de un proyecto municipal que tiene como objetivo dinamizar la vida social y económica de una determinada zona de una ciudad. En la cláusula segunda del Pliego de Cláusula administrativas particulares que rigen en el referido contrato se describe el contenido de la asistencia técnica contratada en tres apartados (A, B y C), consistiendo uno de ellos, el descrito en la letra B), en el "apoyo administrativo que resulte necesario para la gestión global del proyecto y de las medidas horizontales del mismo", previéndose un personal mínimo que habrá de contratar la empresa adjudicataria para su realización e indicándose que dicho personal trabajará en unas determinadas oficinas y con sujeción a las instrucciones de los técnicos designados por la Corporación Municipal como inspectores del proyecto. En la cláusula cuarta de dicho pliego se establece como presupuesto máximo para el referido contrato la cantidad de 65.000.000 de pesetas, a la baja, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) incluido, indicándose que dicha cantidad se desglosa del siguiente modo: 45.000.000 de pesetas, IVA incluido, para los servicios descritos en los apartados A) y B) de la cláusula segunda del Pliego, y 20.000.000 de pesetas, IVA incluido, para los servicios a que se refiere el apartado C) de dicha cláusula segunda. El contrato se formalizó finalmente por un precio total de 64.000.000 de pesetas, IVA incluido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida prestación de servicios de asistencia técnica realizada al Ayuntamiento por la Sociedad consultante y, en caso afirmativo, base imponible de dicho Impuesto y obligación de la referida Sociedad de repercutir el mismo al Ayuntamiento y de este último de soportar
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicios de asistencia técnica para la gestión y desarrollo de un proyecto municipal que tiene por objeto dinamizar la vida social y económica de una determinada zona de una ciudad, a que se refiere el escrito de consulta, realizada por la Sociedad consultante para el Ayuntamiento y cuyo contenido es el que se describe en la cláusula segunda del Pliego de Cláusulas administrativas que rige en la contratación de dichos servicios, incluyendo por tanto los servicios a que se refiere la letra B) de dicha cláusula segunda.
El supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el número 5º del artículo 7º de la Ley 37/1992 para los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas no resulta aplicable a los servicios a que se refiere la citada letra B) de la cláusula segunda del Pliego que la Sociedad consultante presta al Ayuntamiento, puesto que es obvio que dicha Sociedad no es una persona física ni presta servicios al Ayuntamiento en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, sino que, como ya se ha señalado, los citados servicios que la Sociedad consultante presta al Ayuntamiento en virtud del contrato suscrito entre los mismos consisten en la realización del “apoyo administrativo que resulte necesario para la gestión global del proyecto y de las medidas horizontales del mismo”, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que para su realización dicha Sociedad deba contratar personal que habrá de trabajar en determinadas oficinas y con sujeción a las instrucciones de los técnicos designados por la Corporación Municipal como inspectores del proyecto. Es a los servicios que dicho personal presta a la Sociedad consultante a los que sí resulta aplicable el referido supuesto de no sujeción.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios de asistencia técnica realizada por la Sociedad consultante al Ayuntamiento estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma.
A tales efectos, carece de relevancia el hecho de que una parte de dicha contraprestación se determine en función de los gastos salariales y de seguros sociales en que incurra la Sociedad consultante por la contratación del personal necesario para la prestación al Ayuntamiento de los citados servicios de “apoyo administrativo” a que se refiere la letra B) de la cláusula segunda del Pliego de Cláusulas administrativas particulares que rige en el contrato que regula la referida prestación de servicios.
3.- Según establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante estará obligada a repercutir íntegramente al Ayuntamiento el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de servicios de asistencia técnica que realiza en favor de este último, es decir, el importe resultante de aplicar a la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a la referida operación el tipo de gravamen que corresponda a la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, quedando el Ayuntamiento obligado a soportar dicha repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la citada Ley y en las normas que la desarrollan.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, según se establece en el segundo párrafo del apartado uno del citado artículo 88, y se prevé asimismo en la cláusula cuarta del Pliego y en la estipulación primera del contrato, en el importe de este último (64.000.000 de pesetas) se encuentra incluida la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida prestación de servicios, cuota que, no obstante, deberá ser repercutida por la Sociedad consultante al Ayuntamiento de manera independiente en las facturas que le expida por dicha prestación de servicios, pero sin que el importe total del contrato (es decir, los referidos 64.000.000 de pesetas) experimente incremento como consecuencia del impuesto repercutido.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1432-00. Texto en la fuente oficial ↗