Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1429-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de agosto de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 8, 24, 68

Descripción de hechos

Una empresa de distribución alimentaria realiza pedidos de bebidas alcohólicas a fábricas/bodegas españolas, que le facturan por dichos bienes. Las mercancías son remitidas en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales a un depósito fiscal español situado en frontera, desde el cual, a su vez, son remitidas a un depósito fiscal francés circulando también en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas de bebidas alcohólicas efectuadas por las fábricas/bodegas españolas a la empresa de distribución. Exención de las referidas ventas. 2.- Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por el depósito fiscal español a la empresa distribuidora en relación con las bebidas alcohólicas que son introducidas en el mismo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el artículo 8 de la citada Ley, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

Constituyen por tanto entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones del poder disposición sobre las bebidas alcohólicas que las fábricas/bodegas realizan en favor de la empresa de distribución, a que se refiere el escrito de consulta.

3.- El artículo 68, apartados uno y dos, número 1º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto." Las referidas entregas efectuadas por las fábricas/bodegas a la empresa de distribución se consideran por consiguiente realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y están por tanto sujetas a dicho Impuesto.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra d), de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes que estén vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero.

Según establece el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, se considerará régimen de depósito distinto del aduanero en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales de Fabricación, el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación transformación o tenencia de tales bienes en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

Por tanto, las entregas de bebidas alcohólicas objeto de Impuestos Especiales de Fabricación realizadas por las fábricas/bodegas a la empresa de distribución, a que se refiere el escrito de consulta, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que cuando tales entregas se realizan los bienes objeto de las mismas se encuentran en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de Fabricación según lo previsto en el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado uno, número 3º, letra g),de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios relacionadas directamente a bienes que se encuentren vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta prestados a la empresa distribuidora por el depósito fiscal español en donde son introducidas las bebidas alcohólicas que se encuentran en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de Fabricación.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Constituyen entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exentas del mismo, las transmisiones del poder de disposición sobre bebidas alcohólicas que se encuentran en régimen suspensivo de Impuestos Especiales de Fabricación efectuadas por las fábricas/bodegas a la empresa de distribución, a que se refiere el escrito de consulta.

Las referidas fábricas/bodegas no deben por tanto repercutir dicho Impuesto a la empresa de distribución en las facturas que por tales entregas expiden con cargo a esta última.

2.- Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta prestados a la empresa distribuidora por el depósito fiscal español en donde son introducidas las bebidas alcohólicas que se encuentran en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1429-98. Texto en la fuente oficial ↗