Consulta general 1427-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13.1º Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
- RD 1624/1992 · art. 79 Obligación de presentar la declaración recapitulativa
- RD 1624/1992 · art. 80 Contenido de la declaración recapitulativa
- RD 1624/1992 · art. 81 Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 13-1º, 15. RD 1624/1992 arts. 79, 80, 81
Descripción de hechos
Empresa española que adquiere determinados bienes a una empresa francesa que no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en su país por lo que no tiene número de I.V.A. intracomunitario.
Cuestión planteada
Forma de declarar estas operaciones en la declaración recapitulativa, modelo 349
Contestación
De conformidad con lo establecido en el artículo 13, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes”.
Por su parte, el artículo 15 , apartado uno de la citada Ley dispone que “se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.
Por tanto, no se producirá el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes cuando la entrega de los bienes objeto de consulta la efectúe un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el estado miembro en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes. Dicho régimen de franquicia es el previsto en el artículo 24 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, para las pequeñas empresas con un volumen de operaciones inferior a 5.000 euros.
No obstante, si el régimen que aplica la entidad proveedora de la consultante no es el incluido en el citado artículo 24 de la Sexta Directiva, aún cuando el vendedor se beneficie en el estado miembro de origen de la expedición o transporte de un régimen que no le exija registrarse o identificarse como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la recepción de los bienes por la entidad consultante en el territorio de aplicación del Impuesto español dará lugar el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes de acuerdo con los artículos 13, número 1º y 15, apartado uno de la Ley del Impuesto.
En este caso no podrá hacerse constar la operación de forma completa en la declaración recapitulativa (modelo 349) prevista en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento del Impuesto, ya que faltará el número de identificación del proveedor, sin que ello sea responsabilidad del obligado a presentar dicha declaración ni hecho punible alguno.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1427-03. Texto en la fuente oficial ↗