Consulta general 1424-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-5, 20-uno-12º
Descripción de hechos
Servicios profesionales prestados por una persona física a título oneroso a una Asociación sin ánimo de lucro para desempeñar el cargo de gerente.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional"
El artículo 5, apartado uno, letra a) de dicha Ley declara que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
El apartado dos de dicho artículo 5 determina que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Por tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales realizados por una persona física a título oneroso para la Asociación consultante en el ejercicio de una actividad profesional.
A los citados servicios no les resultará aplicable beneficio fiscal alguno de los previstos en la normativa del citado Impuesto. En particular, no resulta extensible a los mismos la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/92, aún en el supuesto de que a la Asociación consultante le sea reconocido el derecho a aplicar dicha exención por el Organo competente de la Administración Tributaria, dado que, en ningún caso la mencionada exención se aplicaría a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinatario.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1424-01. Texto en la fuente oficial ↗