Consulta general 1417-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de julio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5 y 70, RD 214/1999 arts 70 y 71
Descripción de hechos
El consultante es un profesional que ha sido contratado por un organismo español para colaborar en las tareas de organización y coordinación de una exposición en el extranjero. Tiene su residencia fiscal en España.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la prestación de servicios descrita. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades recibidas por el consultante.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con los preceptos indicados, el consultante tiene la condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el desarrollo de la actividad de organización de la exposición comercial a que se refiere el escrito de consulta, estando por tanto sujetas a dicho Impuesto las prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de dicha actividad cuando tales operaciones se consideren realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuándo una entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, y en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada a este último precepto por el apartado 1 del artículo segundo del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, los servicios de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español únicamente cuando dichas ferias y exposiciones se celebren materialmente en dicho territorio.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, salvo en el caso de las operaciones a que se refiere el propio artículo 2 , entre las que no se encuentran las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante a que se refiere el escrito de consulta.
En consecuencia, no se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no están por tanto sujetos a dicho Impuesto, los servicios prestados por el consultante relativos a una exposición que se desarrolla fuera de España. A tales efectos, carece de relevancia el hecho de que el destinatario del dicho servicio sea español y que el mismo satisfaga en España al consultante las cantidades estipuladas por su participación en tal exposición
El consultante está obligado a expedir facturas por los servicios que presta, incluso en el caso en que tales servicios no estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por considerarse efectuados fuera del territorio de aplicación de dicho Impuesto, así como a conservar copia o matriz de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, señala que "con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas (…)".
Por lo tanto, el organismo contratante está obligado a practicar retención en cuanto satisfaga rentas sujetas a dicha obligación.
Por otra parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluye dentro de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales.
En consecuencia, el organismo contratante estará obligado a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas abonadas al consultante.
El artículo 73 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala:
"Con carácter general la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes (…)".
Conforme a lo expuesto, al fijarse la obligación de retener en el momento de satisfacerse los rendimientos, serán los tipos de retención vigentes en ese preciso momento los que corresponda aplicar. Lo anterior supone que los rendimientos correspondientes a los honorarios profesionales del consultante que se satisfagan hasta el 10 de febrero de 1999 estarán sometidos al tipo de retención del 15 por ciento, los que se satisfagan a partir de esa fecha y hasta 31 de diciembre de 1999 al tipo del 20 por 100 y los que se satisfagan a partir del 1 de enero de 2000 al tipo del 18 por 100.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1417-00. Texto en la fuente oficial ↗