Consulta general 1413-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11, 69, 70-Uno-7º.
Descripción de hechos
La sociedad consultante realiza la actividad de prestación de servicios de mantenimiento de vehículos y servicio de chófer. En algunas ocasiones los servicios son prestados a clientes no establecidos en España en vehículos utilizados para el rodaje de spots publicitarios realizados, en España y en el extranjero.
Cuestión planteada
Lugar en el que se consideran prestados los servicios.
Contestación
1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que, de acuerdo con su Ley reguladora, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dichas operaciones estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se localicen en el territorio de aplicación del impuesto, definido en el artículo 3 LIVA.
2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
Según preceptúa el apartado dos del mismo artículo "a efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimiento permanente en otros territorios."
3.- El artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
"7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado."
4.- Por todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada.
Primero.- No resulta aplicable respecto de los servicios prestados por al sociedad consultante, como parece desprenderse del escrito de consulta, lo dispuesto en la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 30/1992, que se refiere a los "servicios de publicidad", dado que, como resulta evidente, la naturaleza de los servicios prestados por la consultante (mantenimiento de vehículos y servicio de chofer) no es la propia de los servicios de publicidad.
Segunda.- Los servicios de chofer se localizan, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el prestador de los servicios tenga situada en dicho ámbito la sede de su actividad económica.
Tercero.- Los servicios de mantenimiento de vehículos a que se refiere el escrito de consulta estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, salvo que el destinatario de los mismos comunique al prestador un NIF/IVA atribuido por la Administración de un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España y que, además, los vehículos salgan del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Lo anterior procede si los vehículos tienen matrícula de un Estado miembro de la Comunidad distinto del Reino de España. Si tuvieran matrícula española, tales servicios de mantenimiento estarían sujetos y no exentos, en todo caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1413-01. Texto en la fuente oficial ↗