Consulta general 1411-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70-Uno-5º
Descripción de hechos
La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, ha formalizado un contrato para ejecutar una determinada campaña promocional para una entidad francesa. La campaña tiene como ámbito tres países España, Francia e Italia, en todos los cuales la consultante deberá contratar diferentes servicios publicitarios (radio, prensa, televisión y otras acciones promocionales), los cuales se facturarán a la sociedad francesa promotora de la campaña.
Cuestión planteada
- Localización de los servicios prestados a la consultante por la televisión italiana.- Localización de los servicios prestados por la consultante a la entidad francesa.- Deducción de las cuotas soportadas en otros Estados Miembros.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 70 de la Ley 37/1992.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), ha dado una nueva redacción al artículo 70, a estos efectos, el nuevo precepto señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
c) Los de publicidad.
f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
(...)
n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”
Estos preceptos son transposición en nuestro derecho interno de las previsiones contenidas en el artículo 9, apartado 2, letra e) de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme ( 77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, previsiones que se recogen también en las legislaciones de otros Estado miembros como Italia y Francia.
3.- El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el Real Decreto 215/1999, establece que en los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) de la parte B) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.
Esta Dirección General considera que dicho precepto reglamentario recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993 recaída en el asunto C-73/92, estableció que las "prestaciones de publicidad" a que se refiere el segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE comprenden también a los servicios de promoción, al señalar en su apartado 16 lo siguiente:
“Así pues será suficiente con que una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente o la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".
4.- Por otra parte, la Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L331, de 27-12-1979), dispone en su artículo 2º, que cada Estado miembro devolverá, en las condiciones que se fijan en la propia Directiva, a todo sujeto pasivo que no esté establecido en el mismo pero que se halle establecido en otro Estado miembro, el Impuesto sobre el Valor Añadido que haya gravado los servicios que se le hayan prestado o los bienes muebles que le hayan sido entregados en el interior del referido Estado o que haya gravado la importación de bienes en el mismo, en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones que se indican en el propio artículo 2º, entre las que se encuentran las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional realizadas fuera del Estado en el que se soportan las cuotas, que originarían el derecho a la deducción si tales operaciones hubiesen sido realizadas en dicho Estado.
El artículo 1º de la Directiva 79/1972/CEE establece que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la misma, se considera como sujeto pasivo no establecido en un Estado miembro al empresario o profesional que no tenga en dicho Estado ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente desde el que efectúe las operaciones, siempre que, además: o bien no haya realizado en dicho Estado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios. o que únicamente haya realizado en dicho Estado las siguientes prestaciones de servicios: transporte y servicios accesorios al mismo exentos del Impuesto por estar directamente relacionados con importaciones o exportaciones (artículos 14.1.i; 15 y 16.1.B.C. y D. de la Directiva 77/388/CEE, publicada en el Diario Oficial de la Comunidad número Ll45 de 23-6-1977). - prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo es el destinatario de las mismas (artículos 21.1.b.) y 28 ter, C.D. y E. de la Directiva 77/388/CEE). No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L384, de 30 de diciembre de 1992), en su artículo 1º, número 18, ha ampliado el contenido del requisito expuesto en la letra b) de dicho párrafo, extendiéndolo a la realización de cualquier entrega de bienes o prestación de servicios de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las mismas.
Por otro lado, el artículo 3º de la Directiva 79/1072/CEE establece que para tener el derecho a la devolución a que se refiere el artículo 2º de la propia Directiva, anteriormente mencionada, el sujeto pasivo que no haya efectuado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios en el interior del Estado en el que solicite la devolución, estará obligado a:
Presentar ante las autoridades competentes de dicho estado una solicitud ajustada al modelo que figura en el Anexo A de la propia Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación.
Justificar, mediante certificación expedida por la Administración del Estado en que el sujeto pasivo esté establecido, que tiene la condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado.
Declarar por escrito que no ha realizado ninguna entrega de bienes o prestaciones de servicios que puedan considerarse realizadas en dicho Estado.
Comprometerse a reintegrar toda cantidad indebidamente percibida.
Igualmente, el artículo 5 de la Directiva 79/1072/CEE dispone que el derecho a la devolución regulado en la misma se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE tal y como este último precepto se aplique en el Estado miembro al que se solicite la devolución.
Los artículo 6 y siguientes de la Directiva 79/1072/CEE regulan otros aspectos del derecho a la devolución a que la misma se refiere: plazos, cuantías mínimas de las solicitudes, procedimiento de tramitación y otros.
5.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada
Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 5º y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de publicidad y los de mediación en servicios publicitarios en nombre y por cuenta ajena, prestados a la entidad consultante, que tiene la sede de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, por una cadena de televisión Italiana, se considerarán prestados en el citado territorio y están por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Segundo.- No están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por no entenderse realizados en su territorio de aplicación, los servicios de publicidad ni los de mediación en los servicios de publicidad o de suministro de informaciones prestados por una entidad establecida en dicho territorio a una empresario francés no establecido en el mismo.
Tercero.- La consultante deberá instar la devolución conforme a lo previsto en el punto 4 anterior. Si la Sociedad consultante reuniese los requisitos que exige la Directiva 79/1072/CEE, tendrá derecho a que los Estados miembros de la Comunidad en los que haya soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta le devuelvan el importe de las referidas cuotas, en las condiciones y con los requisitos previstos en la referida Directiva, a la cual deben estar adaptadas las legislaciones internas de los referidos Estados.
Cuarto.- Será la Administración competente de los distintos Estados de la Unión Europea la que deberá pronunciarse sobre la tributación de las operaciones localizadas en su ámbito territorial así como sobre la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas en su territorio.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1411-03. Texto en la fuente oficial ↗