Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1405-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8,11,70-uno-3º-5º, 92, 94-uno-

Descripción de hechos

Una productora de películas cinematográficas española va a realizar una serie de programas en territorio español, por encargo de una empresa portuguesa, que adquirirá la propiedad material e intelectual de los mismos. Los costes y la elección de personal correrán de cuenta de la empresa española, a la que pagará la empresa portuguesa por cada programa producido.

Cuestión planteada

Naturaleza del hecho imponible.Devolución del IVA a las empresas española y portuguesa.

Contestación

1. - El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno, lo siguiente:

“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”

El apartado Dos del mismo artículo contempla una serie de operaciones, que la Ley considera explícitamente entregas a los efectos del Impuesto y entre los que no se encuentra el caso objeto de consulta.

Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley considera que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

La realización de un programa audiovisual por la empresa española por encargo de la empresa portuguesa, no puede ser considerada una entrega en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto, y es por tanto una prestación de servicios.

2. - El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.

El artículo 70, apartado Uno, en el número 5º, entiende prestados en el territorio de aplicación del Impuesto determinados servicios, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente, o en su defecto, el lugar de su domicilio, en particular con relación a la consulta planteada, en las letras a) y c):

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patente, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(…)

c) Los servicios de publicidad.

(…)”.

De lo dispuesto en el citado artículo 70, cabe deducir, que no se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto la prestación de servicios consistente en la realización de programas audiovisuales efectuada por la empresa española para una empresa portuguesa que adquirirá la propiedad material e intelectual de los programas, tengan o no tengan contenido publicitario. Dichos servicios se entenderán realizados en Portugal, y consiguientemente, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país.

3. - El artículo 92 de la Ley del Impuesto señala:

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

(….)

El artículo 94 de la Ley 37/92 dispone en el apartado Uno, números 1º y 2º:

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

(…)

La empresa española podrá, consiguientemente, efectuar la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en España en la producción de programas audiovisuales, con independencia del lugar de realización de la prestación de servicios.

La empresa portuguesa podrá ejercitar el derecho a la devolución del importe repercutido o satisfecho por la operación consultada en Portugal y conforme a la legislación portuguesa, al tratarse de una prestación de servicios realizada y sujeta en Portugal.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1405-02. Texto en la fuente oficial ↗