Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1403-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 95-Tres-1ª, 110

Descripción de hechos

Una sociedad construye una edificación que destinará en un 50 por 100 a sede social y el 50 por 100 a vivienda de un socio. Una vez finalizada la construcción se decide vender dicha edificación, habiéndose deducido la sociedad la mitad del IVA soportado en la construcción.

Cuestión planteada

Tributación de la venta de la edificación por ITP y AJD o por el IVA. Regularización de la deducción practicada por la sociedad.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho tributo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario.

El inmueble que es objeto de venta no ha sido utilizado por el promotor (sociedad consultante), por lo que la entrega que dicho promotor realice tendrá la consideración de primera entrega a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando pues sujeta y no exenta del mismo.

Parece deducirse del escrito que la sociedad consultante, en virtud de lo dispuesto en la regla 1ª del apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, se ha deducido la mitad del importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma con ocasión de la construcción de la edificación (sólo se afecta el 50 por 100 de su superficie a la actividad empresarial de la sociedad) y como consecuencia de su venta deberán aplicarse las normas sobre regularización relativa a la entrega de bienes de inversión durante el período de regularización prevista en el artículo 110, de la Ley 37/1992, el cual dispone lo siguiente:

“Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

2ª. (…)

Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá -practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

(…).

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1403-02. Texto en la fuente oficial ↗