Consulta general 1402-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-23º, 92 y 94
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad mercantil cuyo objeto social es el arrendamiento de viviendas al amparo del régimen fiscal previsto para el ejercicio de dicha actividad en el Impuesto sobre Sociedades. La consultante promueve la construcción de las viviendas contratando la misma con una empresa constructora, para una vez finalizada la misma destinarlas a su arrendamiento.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De acuerdo con lo establecido en el apartado dos, letra a), de dicho precepto se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Según dispone el artículo 5, apartado uno, letra b) de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales, en todo caso, a las entidades mercantiles.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentos de dicho Impuesto:
“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para deposito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”
De acuerdo con lo expuesto, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de viviendas efectuado por la entidad consultante, cuyo objeto social, según se indica en el escrito de consulta, está constituido exclusivamente por el arrendamiento de viviendas.
3.- El artículo 92, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: “1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.”
De acuerdo con lo establecido en el apartado dos de dicho precepto, el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de dicha Ley.
El artículo 94, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
En consecuencia, puesto que según se indica en el escrito de consulta la única actividad que desarrollará la entidad consultante es la de arrendamiento de viviendas, el cual está sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de su Ley reguladora, las cuotas soportadas en la construcción de las viviendas objeto de arrendamiento, cuya ejecución de obra encarga a una empresa constructora, no serán deducibles para la entidad consultante.
Finalmente, hay que señalar que no constituye autoconsumo de bienes para la entidad consultante la recepción, en su condición de promotora, de las viviendas objeto de arrendamiento y cuya ejecución de obra para la construcción de aquellas encarga a una empresa constructora.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1402-04. Texto en la fuente oficial ↗