Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1397-97

Dirección General de Tributos · SG de Relaciones Fiscales Internacionales · 27 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5 CDI - HOLANDA, Art. 16, 84, 164, 165

Descripción de hechos

Una empresa holandesa va a transportar mercancías desde su país a España, contratar un almacén, adquirir otros productos en España y suministrarlos al establecimiento permanente,para su venta posterior.

Cuestión planteada

Existencia de establecimiento permanente. Tributación sobre la renta. . Nombramiento de representante. Obligaciones del representante . Número de identificación fiscal . Devoluciones de IVA . obligaciones formales. . declaración Intrastat . declaración de operaciones con terceros, modelos 347 y 349.

Contestación

El Convenio Hispano-Holandés de doble imposición de 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972) dispone en su artículo 7.1que:

"Los beneficios de una empresa de un Estado sólamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente".

El concepto de establecimiento permanente se encuentra recogido en el artículo 5 del mencionado tratado, cuyo apartado 3 excluye del mismo a determinados supuestas de hecho. Entre estos se señalan:

- La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

- El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

Se debe precisar que, en estos casos, no existe establecimiento permanente por que se considera que estas actividades tienen naturaleza auxiliar y preparatoria de aquélla que corresponde a la entidad.

En el caso planteado, no existirá establecimiento permanente siempre que las actividades referidas de transporte, almacenaje y compra de mercancías sirvan a la actividad del establecimiento permanente que la consultante tiene en nuestro país, siendo éste quien se beneficia de las tareas descritas y quien recibe finalmente todas las mercancías para destinarlas a sus propios fines.

En este caso, la consideración de la actividad mencionada como auxiliar de la propia desarrollada por el establecimiento permanente exige que esté dirigida exclusivamente a sus fines.

De esta manera, las obligaciones formales y de nombramiento de representante por parte de la entidad holandesa se reconducen a las exigibles al establecimiento permanente que mantiene en territorio español.

Respecto de las cuestiones relativas al IVA, el artículo 16, 2ºde la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), disponen lo que sigue:

"Artículo 16.- Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

(...) 2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresario o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley".

Por lo tanto, la afectación realizada por la entidad consultante de mercancías procedentes de Holanda, a sus actividades realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor añadido español, constituye una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes a efectos de dicho tributo, siendo sujeto pasivo del mismo la entidad consultante que efectúa la mencionada adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley citada.

El artículo 164 de la Ley 37/1992 enumera las obligaciones que corresponden a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, señalando lo que sigue en su apartado uno:

"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. LLevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º.- Presentar periódicamente o a requerimiento de al Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración- resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trata de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto".

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto, deberá cumplir las obligaciones enumeradas en el precepto. En particular, deberá solicitar el número de identificación fiscal específico previsto para las personas o entidades que realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes artículos que se regula la composición y l forma de utilización del número de Identificación Fiscal, publicado en los Boletines Oficiales del Estado del 14 y 16 de marzo), así como presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, regulada en los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de fecha 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

En este sentido, hay que señalar que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el hecho de recibir mercancías en un almacén distinto del establecimiento permanente que ya tiene la entidad en España, no determina para ésta nuevas obligaciones formales distintas de las que se debió cumplir en el momento en que adquirió la condición de sujeto pasivo del tributo. Todo ello sin perjuicio deque, por la realización del hecho imponible operación de adquisición intracomunitaria de bienes, esta entidad deba emitir el documento equivalente a la factura a que se refiere el artículo 165 como se transcribe a continuación y declarar la operación citada.

Igualmente la entidad consultante deberá presentar declaraciones-liquidaciones y emitir el documento que contenga la liquidación del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias efectuadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 37/1992, que dispone lo que sigue en sus apartados uno y dos:

"Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.

Uno. En el supuesto a que se refiere el artículo 84,apartado uno, número 2º y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º, ambos de esta Ley, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.

Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el apartado anterior y los duplicados de las facturas emitidas deberán conservarse durante el plazo de prescripción del Impuesto.

Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes".

Sin embargo, la entidad consultante no está obligada a nombrar un representante fiscal en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, ya que el simple hecho de contar con un establecimiento permanente en dicho territorio determina para ella la condición de establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84. dos de la Ley 37/1992:

"Artículo 84.- Sujetos pasivos.

(...)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento".

Por lo que se refiere a las entregas de bienes efectuadas por el consultante en el ámbito espacial del Impuesto sobre el Valor Añadido, será sujeto pasivo del tributo correspondiente a dichas entregas la entidad consultante, dada su condición de establecida en dicho ámbito, no procediendo la denominada "inversión del sujeto pasivo" que es un mecanismo previsto, por lo general, para los supuestos en que el proveedor de los bienes no está establecido en $el territorio citado. Por lo tanto, l

os bienes entregados y cumplir las demás obligaciones establecidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, ya citado.

En cuanto a las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por al consultante, esta no podrá recuperarlas por la vía del artículo 119, dado que este precepto no puede aplicarse a las personas o entidades que tienen la consideración de sujetos pasivos de dicho tributos por las operaciones efectuadas, cosa que ocurre con la consultante., Por ello, la citada consultante sólo podrá recuperar el impuesto soportado por la vía de las deducciones (artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1993 y, en su caso, de las devoluciones a que se refiere el artículo 115 de las declaraciones-liquidaciones del impuesto.

Finalmente, en relación con la declaración estadística del comercio intracomunitario -intrastat-, se comunica que las consultas relativas a esta materia deberán plantearse ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que es el órgano competente a estos efectos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1397-97. Texto en la fuente oficial ↗