Consulta general 1397-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-13º; 79-Dos; 90-Uno; 91-Uno-2-8º
Descripción de hechos
La Sociedad mercantil consultante es propietaria de un campo de golf, así como de diversas instalaciones que se hallan construidas en el mismo en orden a permitir y facilitar la práctica del juego del golf y otras actividades deportivas y sociales. Dicha sociedad ha suscrito un contrato con un Club de Golf en virtud del cual la Sociedad consultante: a) permite que el campo de golf y las instalaciones deportivas existentes en el mismo sean utilizadas por los socios del Club de Golf en orden a la práctica del golf y otras actividades deportivas; y b) permite que el domicilio del Club de Golf se ubique en la casa-club existente en el campo de golf, así como la realización en la misma de cualquier actividad de tipo cultural o social que desee realizar el club o sus socios. En contraprestación por lo anterior, el Club de Golf se compromete a satisfacer a la Sociedad consultante una cantidad equivalente al 95 por ciento de las cuotas que satisfacen al Club sus asociados.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 a las citadas operaciones realizadas por la Sociedad mercantil consultante en favor del Club de Golf. En caso negativo, tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
1.- No resulta aplicable a ninguna de las operaciones que realice la Sociedad mercantil consultante la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta la redacción dada a dicho precepto por el apartado dos del artículo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
Ello es así porque para que la exención prevista en el citado artículo 20.uno.13º resulte aplicable dicho precepto exige, además de otros requisitos, el que los servicios a que el mismo se refiere sean prestados por las personas o entidades expresamente mencionadas en él (entidades de derecho público, federaciones deportivas, Comité Olímpico Español, Comité Paralímpico Español, entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social definidos en el apartado tres del propio artículo 20), entre las que no se encuentran las Sociedades mercantiles.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado tres del artículo 71 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte por los socios del Club de Golf a que se refiere el escrito de consulta, prestados por la Sociedad consultante a dicho Club, consistentes en permitir que el campo de golf y las instalaciones deportivas de que es propietaria dicha Sociedad sean utilizados por los socios del Club en orden a la práctica del golf y otras actividades deportivas.
La presentación de servicios que asimismo realiza la Sociedad consultante a favor del Club de Golf, consistente en permitir que dicho Club instale su domicilio en la casa-club existente en el campo de golf y la realización en esta última de cualquier actividad de tipo cultural o social que desee realizar el club o sus socios, deberá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento previsto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, en la redacción dada a dicho precepto por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
3.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 79 de la Ley 37/1992, y teniendo en cuenta que la Sociedad consultante realiza mediante precio único (la cantidad equivalente al 95 por ciento de las cuotas que a su vez satisfagan al Club de Golf sus asociados) las dos prestaciones de servicios anteriormente mencionadas, a las que resultan aplicables tipos impositivos diferentes en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha Sociedad deberá determinar las bases imponibles del referido Impuesto que corresponde a cada una de tales prestaciones de servicios, prorrateando a tal fin el referido precio único entre tales operaciones en proporción a su respectivo valor de mercado.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1397-01. Texto en la fuente oficial ↗