Consulta general 1395-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 88
Descripción de hechos
La Sociedad consultante es la cesionaria del derecho de explotación del servicio de cafetería en un hospital, por lo que dicha Sociedad satisface periódicamente un canon al centro hospitalario.
Cuestión planteada
1. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión del referido derecho efectuada por el hospital en favor de la Sociedad consultante. 2. Obligación del hospital de expedir y entregar facturas por la cesión del citado derecho. En caso afirmativo, requisitos que deben reunir dichas facturas para que la Sociedad consultante pudiese deducir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que le fuese repercutido por el centro hospitalario.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicios que el hospital a que se refiere el escrito de consulta realiza en favor de la Sociedad consultante, consistente en la cesión del derecho de explotación del servicio de cafetería en dicho hospital mediante el pago periódico de un canon, por considerase efectuado por el referido hospital en el desarrollo de una actividad que tiene carácter de empresarial a efectos del citado Impuesto.
En el supuesto de que el titular del hospital fuese un ente público, cabría plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el mismo en favor de la Sociedad consultante el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la citada Ley 37/1992. La respuesta a esta cuestión es negativa, pues, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.
2.- No resulta aplicable ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido a la citada prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto que realiza el hospital a favor en la Sociedad consultante.
3.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el hospital estará obligado a repercutir a la Sociedad consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios sujeta y no exenta de dicho Impuesto, mediante la expedición y entrega a dicha Sociedad de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Según lo previsto en el artículo 3º del citado Real Decreto, las referidas facturas que deberá expedir y entregar el hospital a la Sociedad consultante deberán contener, al menos, los siguientes datos:
1º. Número de factura y, en su caso, serie.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, y número de identificación fiscal, tanto del hospital expedidor de la factura como de la Sociedad consultante destinataria de la misma.
3º. Descripción de la prestación de servicios objeto de facturación.
4º. Base imponible, tipo de gravamen y cuota, del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación.
5º. Lugar y fecha de misión de la factura.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992, para que la Sociedad consultante pueda ejercitar el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la mencionada prestación de servicios que le efectúa el hospital, es requisito imprescindible que dicha Sociedad esté en posesión de los originales de las facturas mediante las cuales el hospital le haya efectuado la repercusión de dicho Impuesto, y que dichas facturas reúnan todos los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, entre los que se encuentra que la cuota del Impuesto repercutida esté consignada separadamente.
6.- Por último, cabe señalar también que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante no estará obligada a soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida prestación de servicios que le efectúa el hospital en el supuesto de que este último no le realiza tal repercusión según lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, la Sociedad consultante no estará obligada a soportar dicha repercusión si la misma no le es efectuada por el hospital mediante la correspondiente factura que reúna los requisitos anteriormente expuestos.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1395-01. Texto en la fuente oficial ↗