Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1386-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno-4, 136-uno-2º-c)

Descripción de hechos

Escultor que elabora esculturas para su venta, así como por encargo, tanto de particulares como por parte de una determinada Diputación Provincial, realizando a veces una sola pieza como series limitadas de las mismas, según los encargos que recibe. Ocasionalmente, ha recibido un encargo de un cliente de las Islas Canarias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Las entregas de objetos de arte originales por su autor están, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte ninguna exención de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.

2. En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/92 establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

El artículo 91, apartado uno, número 4 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien."

Por tanto, sólo tributarán al tipo reducido las entregas realizadas por los sujetos pasivos indicados en el precepto, de bienes que tengan la consideración de objetos de arte a efectos de lo indicado en la Ley del tributo, concepto que, en lo que respecta a esculturas y objetos similares, se expone en el artículo 136, apartado uno, número 2º de la citada Ley:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:

(...)

2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

(...)

c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);

(...)."

De acuerdo con lo expuesto, únicamente tributarán al tipo reducido del 7 por ciento las entregas realizadas por el artista consultante de esculturas que respondan a las características indicadas en la citada letra c), del artículo 136, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992. Las entregas de esculturas diferentes de las mencionadas tributarán al tipo general del 16 por ciento.

3.- El artículo 21, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 9, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), el cual dispone lo siguiente:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.”

En consecuencia, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de esculturas efectuadas por el escultor consultante, expedidas o transportadas a las Islas Canarias por dicho transmitente según se indica en el escrito de consulta, cuando concurran los requisitos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de dicho Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1386-04. Texto en la fuente oficial ↗