Consulta general 1379-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-9º, 91-uno-2-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante, sociedad limitada, ha resultado adjudicataria mediante concurso de un contrato que tiene por objeto la concesión de las obras tendentes a la mejora de las instalaciones y prestación de servicios, y explotación del campamento de turismo denominado "La Nava", debiendo pagar un canon anual al Ayuntamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Por consiguiente, la explotación de un camping por un tiempo determinado y a cambio de un precio es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando calificado quien la realice de empresario a efectos de dicho Impuesto.
2.- El artículo 7, número 9º de la de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetas a dicho Impuesto "las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario."
De la documentación aportada se determina que se trata de un contrato que tiene por objeto la concesión de las obras tendentes a la mejora de las instalaciones y prestación de servicios y explotación del campamento de turismo denominado “La Nava”.
En la cláusula 3, sobre naturaleza jurídica del contrato, se expresa que el contrato constituirá una concesión regida con carácter supletorio por los artículos 130 y 159 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referencia que se efectúa respecto del artículo 130 antes de su modificación por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, y cuyo texto en sus dos primeros apartados sea:
“Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.
Se considera como contrato de concesión de obras públicas aquél en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad de los contratos de obras, con las especialidades previstas en el artículo 139.
El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo 16”.
De cuanto se expone cabe apreciar que en la documentación aportada se determina la calificación del contrato, que resulta ser de concesión de obra pública y que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, la explotación de la misma se ha de ajustar a lo dispuesto en el artículo 161 de la misma Ley.
Por tanto, no estará sujeta al Impuesto la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento consultante para la ejecución de obra pública y explotación del camping de su propiedad.
3. Con independencia de lo anterior, sí está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la explotación del camping por parte del adjudicatario, que deberá repercutir el IVA a sus clientes al tipo impositivo del 7 por ciento, tal y como dispone el artículo 91, apartado uno,2 2º de la Ley 37/1992 que señala que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V1157-15 Determinar si el contrato que tiene por objeto la concesión y explotación del campamento de turismo (camping), efectuado por concurso público por un Ayuntamiento para la entidad consultante…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1379-04. Texto en la fuente oficial ↗