Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1379-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de julio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-7º, 7-10º, 88-Uno, 90-Uno, 91-Uno-1-4º

Descripción de hechos

La entidad consultante, una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, presta servicios de mantenimiento de zonas comunes a cambio de las cuotas obligatorias que hacen efectivas los propietarios de los inmuebles incluidos en su ámbito respectivo de actuación. - Sujeción de las operaciones. - Repercusión del Impuesto. - Tipo impositivo aplicable. - Deducción de las cuotas soportadas.

Cuestión planteada

- Obligación de presentar declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que la entidad consultante realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto.

2.- De los términos del escrito presentado por el consultante, se deduce que los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística Colaboradora son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.

Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad.

No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza la consultante se efectúan a título oneroso.

Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objetos de consulta se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.

De acuerdo con el artículo 78.Uno de la citada Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

Para la determinación del destinatario de los servicios prestados por las Entidades de colaboración, debe señalarse que la doctrina de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la Resolución de 23 de diciembre de 1986, y en numerosas contestaciones a consultas posteriores señala que, a tales efectos, se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que las citadas entregas o servicios constituyen la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (una cosa o un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Se añade, finalmente, que, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación.

Pudiendo no resultar clara en el caso objeto de consulta la determinación de quién es el destinatario de estos servicios, se puede atender al criterio del obligado al pago de los mismos, condición que recae en los propietarios de los terrenos adyacentes a las infraestructuras urbanísticas cuyo mantenimiento se efectúa y considerar a los citados propietarios como destinatarios y, por tanto, obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88.uno de la Ley 37/1992.

3.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por

ciento, tal y como se regula por el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, ya que no hay ningún supuesto de tipo impositivo reducido que resulte aplicable a los servicios de mantenimiento de infraestructuras urbanísticas a que se refiere el escrito de consulta.

4.- La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad consultante será procedente, en la medida en que cumplan las distintas reglas que se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

5.- En cuanto a la obligación de presentar la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales, ésta deberá ser cumplida por la consultante, al igual que el resto de obligaciones impuestas a los sujetos pasivos por el artículo 164 de la Ley 37/1992.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1379-00. Texto en la fuente oficial ↗