Consulta general 1369-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de junio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-8, 90, 90-uno-2-9º
Descripción de hechos
Persona física presta sus servicios de intérprete de lenguaje de signos para personas con discapacidad auditiva con cargo a una Federación de Sordos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:
"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto".
3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
(…)
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
(…)".
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de intérprete del lenguaje de signos prestados por persona físicas a personas con discapacidad auditiva que se describen en el escrito de consulta.
Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra c). No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que se prestan por un profesional que no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social. Por tanto, los servicios mencionados tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1369-01. Texto en la fuente oficial ↗