Consulta general 1362-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, 92 y 94, Ley 40/1998 art 10, RD 214/1999 art 69 a 93
Descripción de hechos
Tres personas físicas son propietarias en régimen de "pro indiviso" de una nave industrial que alquilan a una sociedad para el ejercicio de su actividad.
Cuestión planteada
1. Sujeto pasivo obligado a emitir factura por la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeto pasivo con derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de la nave. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del alquiler.
Contestación
1. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, hemos de comenzar haciendo referencia al artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con el cual “tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Leyes Tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición”.
Por lo tanto, en el caso de que la comunidad de bienes realice entregas de bienes y prestaciones de servicios a sus comuneros o a terceros en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será considerada como sujeto pasivo de ese impuesto por las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Por ello, la comunidad de bienes a la que se refiere la consulta deberá darse de alta en el censo de obligados fiscales mediante la presentación del correspondiente modelo censal en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal y, deberá, asimismo, solicitar el Número de Identificación Fiscal según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 1624/1992, 1993 y 1811/1994.
En consecuencia, será la propia comunidad la que debe emitir factura, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1402/1985, de 18 de diciembre, debiendo constar en la misma el Número de Identificación Fiscal de la comunidad y no el de cada uno de sus miembros.
En cuanto a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de la nave, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 92, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el cual los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido devengadas las que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones de bienes y servicios que destinen a la realización de operaciones que originen derecho a deducir, enumeradas en el artículo 94 de dicha Ley.
En consecuencia, si la adquisición no se efectuó a nombre de la comunidad y para el ejercicio de la actividad propia de ésta, dicha comunidad no podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de la nave, que tampoco podrá ser deducido individualmente por los comuneros porque no realizan la actividad.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con el cual:
“ 1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades”.
En consecuencia la comunidad de bienes no tributará por el Impuesto sobre Sociedades sino que atribuirá las rentas por ella percibidas a sus comuneros.
En materia de retenciones a cuenta del Impuesto, hay que señalar que, según lo previsto en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, estarán sujetos a retención los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles percibidos por la comunidad cuando se satisfagan por persona o entidad que esté obligada a retener.
Tales retenciones practicadas a la comunidad de bienes se atribuirán a su vez a los comuneros en la misma proporción en que se les atribuyan las rentas obtenidas por la comunidad.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1362-00. Texto en la fuente oficial ↗