Consulta general 1356-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de junio de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, 11, 12, 79 Y 88
Descripción de hechos
Una Sociedad Anónima (respecto de la cual se manifiesta que sus acciones pertenecen a una Comunidad Autónoma) cede el uso provisional de unos equipos de transporte a la entidad consultante, sin contraprestación alguna. Se señala que, en el futuro, dichos equipos serán transferidos por la Sociedad Anónima a la Comunidad Autónoma, la cual los pondrá a disposición de la entidad consultante, como un elemento más de las instalaciones necesarias para desarrollar su actividad como adjudicataria de la explotación de las instalaciones de residuos sólidos urbanos en una zona de la Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Tributación de la cesión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
De acuerdo con los criterios de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe entenderse que la operación descrita en el escrito de consulta es realizada por la Sociedad Anónima, a la que se alude en el mismo, en el desarrollo de su actividad empresarial, por lo que constituye una operación sujeta a dicho Impuesto.
La operación descrita en el escrito de consulta constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una operación asimilada a las prestaciones de servicios, ya que el artículo 11. Dos. 3º de la Ley 37/1992 considera prestaciones de servicios las cesiones del uso o disfrute de bienes, y el artículo 12 del mismo texto legal considera operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios (entendiendo por tales las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo).
De acuerdo con el artículo 79. Cuatro de la Ley 37/1992, en los autoconsumos de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
En definitiva, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando obligada la entidad consultante a soportar la repercusión, de acuerdo con el artículo 88. Uno de la Ley 37/1992.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1356-00. Texto en la fuente oficial ↗