Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1335-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 70-Uno-8ºA

Descripción de hechos

La consultante, con sede en el territorio de las Islas Canarias, presta diversos servicios de telecomunicaciones (intermediación en llamadas nacionales, internacionales y a móviles y venta de tarjetas telefónicas prepago). Los destinatarios son, indistintamente, tanto empresarios o profesionales como particulares y están establecidos no sólo en la península sino también en Baleares, Ceuta o Melilla.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La definición del ámbito de aplicación del Impuesto se encuentra recogida en el artículo 3 de la Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se establece que “el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito”, excluyendo expresamente del mismo a Canarias en virtud de la letra b) del número 1º del apartado dos de dicho artículo 3.

3.- Por otra parte, la definición de servicios de telecomunicaciones se recoge en la actualidad en la letra B) del número 8º del apartado uno del artículo 70: “A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”

De acuerdo con dichos criterios, los servicios consistentes en la intermediación en llamadas telefónicas así como en la venta de tarjetas telefónicas prepago referidos por la consultante en su escrito, tienen la consideración de servicios de telecomunicaciones.

4.- A los efectos de la sujeción al Impuesto, habrá de determinarse previamente si los mencionados servicios se entienden prestados en el territorio de aplicación del mismo.

En este sentido, los criterios de localización de los servicios de telecomunicación se recogen en el número 8º del apartado uno de la letra A) del artículo 70 de la Ley del Impuesto, con la redacción que le otorga la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social (BOE del 31).

De acuerdo con dicho precepto, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el ámbito de aplicación del Impuesto exclusivamente en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio”.

El apartado dos del mismo artículo 70 de la Ley del Impuesto, completa las reglas de localización referidas en los párrafos precedentes y establece, con efectos desde el 1 de enero de 2003 y de acuerdo con la redacción otorgada por la mencionada Ley 53/2002, lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.

5.- De acuerdo con los criterios expuestos en el número anterior y dado que la consultante presta habitualmente los servicios de telecomunicación indistintamente a otros empresarios o profesionales o a particulares, la sujeción de los mismos al Impuesto tendrá lugar cuando se cumplan los criterios establecidos por las letras a o b del mencionado artículo 70.uno.8º.A o bien cuando concurran los supuestos de hecho contenidos en el apartado dos del artículo 70, habiéndose de apreciar, en cada caso, la naturaleza del destinatario o el prestador -empresario o no- y la localización de la sede, establecimiento permanente o residencia al que se destinan o la sede o establecimiento permanente desde el que se prestan, según proceda.

6.- En relación con las obligaciones derivadas de la realización de operaciones sujetas al Impuesto localizadas en el territorio de aplicación del mismo conforme a los criterios expuestos, podemos señalar, entre otras, las contenidas en el apartado uno del artículo 164 en sus ordinales 1º a 6º, así como el artículo 166 de la Ley 37/1992:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.”

“Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

1º. El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2º. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.

Tres. El Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.”

7.- En relación con la clasificación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponde a las actividades desarrolladas por la consultante, se transcribe a continuación el informe emitido por la Subdirección General de Tributos Locales:

1º) En primer lugar, conviene señalar la limitada información y falta de detalle sobre la verdadera naturaleza de las actividades objeto de la presente consulta contenida en el escrito correspondiente.

De los escasos datos aportados en el mismo parece desprenderse que la primera actividad consiste en la prestación de servicios telefónicos de comunicación a través de una Central de la empresa consultante, a través de la cual se cursan las llamadas solicitadas por los clientes a diferentes destinos empleando las líneas e instalaciones de otras operadoras, y que la segunda actividad sobre la que se solicita información es la de distribución y venta de tarjetas telefónicas prepago. En la medida en que esto sea así, la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas es la que se expone a continuación.

2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no clasifican en ninguna rúbrica específica la actividad de prestación de servicios telefónicos consistentes en cursar, a través de una Central, las llamadas solicitadas por los clientes a diferentes destinos, empleando las líneas a instalaciones de las distintas operadoras.

La Regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o Epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la citada Regla 8ª de la Instrucción, la actividad consistente en la prestación de servicios telefónicos, cursando a través de una Central de la propia empresa las llamadas solicitadas por los clientes a diferentes destinos y empleando las líneas de las distintas operadoras, se clasificará en el Epígrafe 761.3 “Servicios telefónicos para usos especiales” de la Sección Primera, que es la rúbrica a la que, por naturaleza, más se asemeja la primera actividad objeto de la presente consulta.

3º) La actividad de distribución de tarjetas telefónicas tampoco se encuentra clasificada de modo expreso en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que en aplicación de la citada Regla 8ª de la Instrucción se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.” de la Sección Primera.”

8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1335-03. Texto en la fuente oficial ↗