Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1333-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º. Resolución 2/2000, de 22 de diciembre

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante va a proceder al ingreso en metálico del excedente de aprovechamiento urbanístico de una unidad de ejecución de acuerdo con los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la transmisión de dichos aprovechamientos.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto establece el concepto de entrega de bienes con arreglo a los siguientes términos: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

4.- En aplicación de los preceptos anteriores y según reiterada doctrina de esta Dirección General, la cesión de aprovechamientos urbanísticos tiene la consideración de entrega de bienes, ya que supone la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario, (entre otras, contestaciones a consultas de 5 de octubre de 1998, o 4 de abril de 1999).

En particular, la mencionada entrega efectuada por el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si dicho Ayuntamiento tuviera los terrenos de los que traen causa los referidos aprovechamientos afectos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

A estos efectos y considerando el origen de los terrenos a que corresponden los aprovechamientos transmitidos, resulta expresamente de aplicación lo dispuesto por Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos (BOE del 6 de enero) que señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente: “Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.

En consecuencia, el excedente de aprovechamiento urbanístico que va a adjudicar el Ayuntamiento consultante a cambio de una compensación económica, forma parte del patrimonio empresarial de aquél, ya que ha sido incorporado al patrimonio municipal del suelo en cumplimiento de la obligación de cesión obligatoria que establecen la normativa urbanística.

Consecuentemente con ello, la entrega del mismo se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- No obstante lo anterior, el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de “Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

Por ello, la cesión de derechos de aprovechamiento, si bien sujeta al Impuesto como ya se ha dicho, podría resultar exenta del mismo cuando concurriera alguno de los supuestos de hecho a que se refiere el mencionado artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992. Al respecto, sin embargo, no es posible hacer un pronunciamiento más concreto dado lo escueto de la información facilitada en el escrito de consulta.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1333-03. Texto en la fuente oficial ↗