Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1333-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de junio de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 12, 79, 149, 153 y 1541.

Descripción de hechos

Empresas de hostelería que tributan por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido prestan sin contraprestación servicios de comedor a sus empleados, en su propio establecimiento y utilizando para ello los bienes y servicios que adquieren para el normal desarrollo de su actividad. 2. Empresario individual que realiza la actividad de café-bar por la que tributa en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y que, además, vende tabaco al público en su establecimiento (bien sea en máquina o en cajón).

Cuestión planteada

1. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del referido servicio de comedor prestado a título gratuito por las empresas de hostelería a sus empleados y, en su caso, base imponible de dicho Impuesto correspondiente a tales operaciones. Deducibilidad para las referidas empresas de las cuotas del Impuesto soportadas por las mismas con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios que utilizan en la prestación de dichos servicios de comedor. 2. Régimen de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada actividad de venta al público de tabaco.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 12, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetos a dicho Impuesto los servicios de comedor a que se refiere el escrito de consulta, que las empresas de hostelería prestan sin contraprestación a sus empleados en su propio establecimiento utilizando para ello los bienes y servicios que adquieren para el normal desarrollo de su actividad.

En virtud de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 79 de la citada Ley, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas prestaciones de servicios será el importe del coste de la prestación de los referidos servicios para las empresas de hostelería.

La referidas empresas de hostelería tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporten con ocasión de la adquisición de los bienes y servicios que utilicen en la prestación de los referidos servicios a sus empleados, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

2.- Según parece desprenderse del escrito de consulta, las únicas actividades empresariales que realizarían los titulares de los cafés-bares a que dicho escrito se refiere serían la propia de tales establecimientos y la de venta al público de tabaco.

De ser así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 37/1992, dichos empresarios tendrían la consideración de comerciantes minoristas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la única actividad comercial que realizarían, consistente en la venta al público del tabaco adquirido previamente por ellos a los estancos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la citada Ley, dichos empresarios estarían obligados a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a dicha actividad comercial.

Según las normas que regulan dicho régimen especial (artículo 154 de la Ley 37/1992), los referidos empresarios no estarán obligados a liquidar ni a pagar a la Hacienda Pública el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que repercutan a sus clientes con ocasión de las ventas de tabaco al público que realicen, ni podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición del tabaco a los estancos, ni tampoco las cuotas soportadas por la adquisición de otros bienes o servicios en la medida en que los destinen a la realización de su actividad comercial de venta de tabaco a la que deben aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia.

Dado que, además de su actividad de comercialización de tabaco en régimen especial del recargo de equivalencia, los referidos empresarios realizarían también la actividad de café-bar por la que tributarían en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos empresarios deberían aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, los estancos que apliquen el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco no pueden repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas. En consecuencia, los citados empresarios titulares de cafés-bares a que se refiere el escrito de consulta, obligados a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de venta de tabaco al público, no estarían obligados a soportar importe alguno en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las compras de tabaco que efectuarían a estancos que también aplicasen el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de tales ventas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1333-00. Texto en la fuente oficial ↗