Consulta general 1329-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-uno; 78-tres-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante ha procedido a la expropiación de una serie de concesiones mineras con ocasión de la construcción de una presa, habiendo procedido al pago de un justiprecio al titular de las mismas.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- A su vez, el artículo 78, apartado tres, número 1º de la citada Ley establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Landboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
Continúa el Tribunal su razonamiento en los puntos 21 y 22 de la "sentencia Landboden", en los siguientes términos:
"Por consiguiente, para determinar si una prestación de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, procede examinar la transacción a la luz de los objetivos y de las características del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido."
En el análisis del contenido de esta sentencia, son esclarecedoras las conclusiones del Abogado General, presentadas el 25 de septiembre de 1997, cuyos apartados 23 y 24 señalan lo siguiente:
"23. Así, si una autoridad pública adquiere terrenos con el fin de construir una autopista pero, finalmente, no los utiliza para nada, existe no obstante una entrega de bienes. Además, el hecho de que la compra se efectúe en aras del interés público que constituye una acertada política de transportes no excluye dicha adquisición del ámbito del IVA. Como ya se ha indicado, en el ejemplo del Gobierno alemán relativo a una compra de bienes por la Comisión o por un organismo de intervención existe, sin duda, una entrega de bienes.
24. Sin embargo, en lo que respecta a los servicios la situación es más compleja. En la Directiva, los servicios se definen de modo residual como "todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes". La adquisición de un servicio es más difícil de comprobar que la adquisición de bienes. Cualquier pago, excepto tal vez una donación, estará supeditado a condiciones que, "latu sensu", se podrán calificar como un servicio".
En relación con el rescate de concesiones administrativas, esta Dirección ha señalado, en contestación de 26 de marzo de 1999, nº de consulta 0425-99, lo siguiente:
"El rescate anticipado de una concesión administrativa por el ente público concedente no constituye por si mismo una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y la cantidad recibida en concepto de indemnización por la concesionaria no tiene el carácter de contraprestación de las prestaciones de servicios realizadas por aquélla en la gestión del servicio público objeto de la concesión.
En consecuencia, la cantidad recibida en concepto de indemnización por la concesionaria, como consecuencia del rescate anticipado de una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y por lo tanto no se debe repercutir el citado Impuesto sobre el Ayuntamiento consultante."
La situación analizada no es comparable con la que expone en el escrito de consulta, ya que en el caso que se plantea por el consultante lo que realmente se produce es la expropiación de la explotación minera que la entidad expropiada explotaba bajo un título concesional. Esta situación, como se decía, no es comparable con aquella en la que lo que acontece es la privación a un empresario o profesional del derecho a seguir prestando un servicio del que era concesionario.
No siendo análoga la situación, tampoco el tratamiento de la misma a los efectos del IVA puede ser equivalente.
Por todo ello, y considerando los antecedentes de la jurisprudencia comunitaria que se han citado con anterioridad, ha de concluirse que la operación a que se refiere el escrito de consulta es una operación sujeta al Impuesto cuya contraprestación es la indemnización que paga la entidad consultante.
3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Consultas que cita
- 0425-99 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1329-02. Texto en la fuente oficial ↗