Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0425-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de marzo de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-Tres-1

Descripción de hechos

El consultante va a proceder al rescate de 50 plazas de garaje de una concesión otorgada para la gestión de un aparcamiento de vehículos, debiendo satisfacer al concesionario una indemnización por la cancelación anticipada de la concesión.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la citada Ley establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

El rescate anticipado de una concesión administrativa por el ente público concedente no constituye por si mismo una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y la cantidad recibida en concepto de indemnización por la concesionaria no tiene el carácter de contraprestación de las prestaciones de servicios realizadas por aquélla en la gestión del servicio público objeto de la concesión.

En consecuencia, la cantidad recibida en concepto de indemnización por la concesionaria, como consecuencia del rescate anticipado de una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y por lo tanto no se debe repercutir el citado Impuesto sobre el Ayuntamiento consultante.

3.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0425-99. Texto en la fuente oficial ↗