Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1325-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 20 uno 12º

Descripción de hechos

Una asociación sindical cobra unas cuotas periódicas a sus asociados que únicamente financian los gastos generales. Sin embargo, recientemente presta servicios de arrendamiento, mensajería, secretaría o servicios jurídicos a cambio de una contraprestación específica.

Cuestión planteada

Exención o sujeción al Impuesto.

Contestación

Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Respecto de las cuotas abonadas por los asociados, este Centro Directivo le informa que estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la Asociación consultante para sus asociados mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

No obstante lo anterior, dichas operaciones podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, que contempla la exención, previo su reconocimiento por el Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante), de las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinataria.

Una vez obtenida la declaración de exención de las operaciones realizadas, como se indica anteriormente, no será obligatorio la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas, salvo que la asociación realice otras actividades económicas diferentes de las que gozan de la exención.

Según se deriva del precepto, la exención reconocida en favor de los citados organismos no alcanza en ningún caso a los servicios prestados percibiendo a cambio una contraprestación específica, tales como los indicados en la consulta, en que la organización consultante presta servicios de arrendamiento, mensajería, secretaría o servicios jurídicos percibiendo a cambio una contraprestación de las personas destinatarias.

En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le comunica que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la organización consultante, tributando los mismos al tipo impositivo del 16 por ciento.

El reconocimiento del derecho a la exención, surtirá efecto respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos, que según lo dispuesto en la normativa del Impuesto fundamentan la exención.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1325-01. Texto en la fuente oficial ↗