Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1319-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 20-Uno-23º

Descripción de hechos

Una sociedad limitada tiene la intención de arrendar un inmueble de su propiedad a una fundación privada sin animo de lucro, para ejercer una actividad de residencia para la tercera edad.

Cuestión planteada

Exención de esta operación de arrendamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda.

2.- En consecuencia con lo expuesto anteriormente, el arrendamiento de un inmueble a una fundación no estará exento del impuesto por no tener un uso exclusivo para vivienda al ser una persona jurídica la arrendataria, independientemente del destino que se le dé a la misma.

La circunstancia de que la fundación arrendataria, pueda estar exenta del impuesto atendiendo a su labor social, no desvirtúa lo señalando anteriormente. En caso de que la fundación en cuestión, cumpliera los requisitos para que su actividad estuviera exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha exención afectará a determinadas operaciones efectuadas por la misma, pero no a las operaciones de las cuales sea destinataria.

Concluiremos señalando que, el arrendamiento del inmueble objeto de consulta, dado que el arrendatario es una persona jurídica, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo por tanto el arrendador repercutir dicho impuesto en la correspondiente factura.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1319-04. Texto en la fuente oficial ↗