Consulta general 1318-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 8 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 20-dos. RD 1624/1992 art. 8
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad mercantil que ha transmitido dos plazas de garaje a dos personas físicas, consumidores finales.
Cuestión planteada
Exención de la transmisión, y renuncia a la misma en su caso.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho tributo:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (…)
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años, por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.(…)”
En cuanto al periodo de dos años mencionado en el precepto y al que alude la empresa consultante, puntualizaremos que una vez que se ha producido la primera transmisión de la edificación, en este caso la que tuvo lugar entre la empresa constructora y la consultante el 16 de mayo de 2003, su cómputo resulta irrelevante. En la segunda transmisión, que es la que va a efectuar la consultante a dos personas físicas, resulta indiferente a efectos del Impuesto el tiempo que el inmueble haya estado en poder del transmitente, así como que haya sido objeto de uso o no por parte de éste. Lo relevante es que se trate de una segunda transmisión de inmuebles por un empresario o profesional y por tanto una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que la exenciones relativa al número 20º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, que establece literalmente lo siguiente:
“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. (…)”
De acuerdo con lo expuesto, el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la sociedad transmitente de los inmuebles, podrá renunciar a la exención del mismo, siempre que el adquirente sea una sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. La forma de justificar este requisito exigido al adquirente, para que el transmitente pueda renunciar a la exención, es mediante una “declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”, tal y como prescribe el artículo 8 del Reglamento del Impuesto.
Por tanto, y dado que según se desprende del escrito de la consulta los adquirentes son personas físicas que no actúan en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, tal y como requiere el artículo 20 dos de la Ley del Impuesto, el consultante no podrá ejercer la renuncia a la exención a la que hace referencia en su escrito de consulta.
3.- El artículo 4, apartado cuatro, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo las entregas de bienes inmuebles exentas de dicho tributo en los casos en que no resulte de aplicación la renuncia a la exención regulada en el artículo 20, apartado dos, de la citada Ley 37/1992.
Por tanto, las entregas de las dos plazas de garaje objeto de consulta estarán sujetas pero exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de una segunda transmisión de edificaciones, siendo imposible renunciar a la aplicación de la exención en dichas transmisiones, por no darse los requisitos previstos en la Ley, concretamente al ser los adquirentes consumidores finales.
4.- Lo que comunico a usted con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley
General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a la consultas cuya contestación deban merecer carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1318-04. Texto en la fuente oficial ↗