Consulta general 1308-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 5, 11, 20, RD 214/1999 arts 70, 71
Descripción de hechos
El consultante es un médico que tiene arrendado un inmueble que destina parte a vivienda y parte a consulta médica.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento. 2. Sometimiento a retención a cuenta de las rentas abonadas al arrendador.
Contestación
1. En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo; en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 11, en su apartado Uno, número 2, establece que tendrán la consideración de prestación de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
Finalmente, el artículo 20.Uno.23 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentos del impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de prestación de servicios que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllas.
De los preceptos reseñados se deduce que el arrendamiento del inmueble al que se refiere el escrito de consulta está sujeto en su totalidad al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento, en la medida en que está destinado, aunque sea en parte, al desarrollo de una actividad profesional y, por lo tanto, no destinado exclusivamente a vivienda, debiendo el arrendador repercutir al arrendatario el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tipo del 16 por 100, conforme al artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En lo que se refiere a la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 71.1 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por R.D. 241/1999, de 5 de febrero, determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
“b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, el consultante, por ejercer una actividad profesional, estará obligado a la práctica de retenciones cuanto satisfaga o abone rentas sometidas a retención.
Por otra parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incorpora en su apartado dos entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos".
Sin embargo, en la medida en que una parte del inmueble está destinada a su vivienda y el resto al ejercicio de su actividad profesional, procederá practicar la retención por la parte de los rendimientos del arrendamiento que proporcionalmente correspondan a la superficie del inmueble arrendado que se destine efectivamente al ejercicio de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1308-00. Texto en la fuente oficial ↗