Consulta general 1291-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de julio de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 20-Uno-23º; 91-Uno-2-2º.;
Descripción de hechos
La consultante va a reformar un edificio de su propiedad para construir habitaciones y apartamentos para uso de sus socios. Los socios interesados adelantarán un determinado importe de renta. La renta establecida será mensual para los apartamentos y diaria para las habitaciones. El usuario de los apartamentos deberá satisfacer asimismo los gastos de agua, electricidad, teléfono, comunidad y tributos locales, mientras que el de las habitaciones sólo satisfará el de teléfono. La consultante ofrece con carácter optativo diversos servicios propios de la industria hotelera, que serán satisfechos aparte por los usuarios que los soliciten.
Cuestión planteada
Exención. - Tipo impositivo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentos del Impuesto los arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, excluyéndose de tal exención a los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación e alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta se desprende que la consultante únicamente acuerda con los socios el arrendamiento de los apartamentos y habitaciones, sin comprometerse a la prestación de servicios complementarios de la industria hotelera, siendo prestados tales servicios, en algunos casos, y únicamente a solicitud expresa del cliente.
En tales términos la operación de arrendamiento de las habitaciones y apartamentos estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En cuanto al tipo aplicable a los servicios complementarios cuya prestación está sujeta y no exenta del Impuesto, el artículo 90, apartado uno de la citada Ley declara que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente". El artículo 91, apartado uno, número 1,2º establece la aplicación del tipo reducido respecto de los servicios de restaurantes y de suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de las habitaciones y apartamentos a que se refiere la presente consulta, dado que el arrendador no se compromete a prestar los servicios propios de la industria hotelera, que sólo serán prestados, en su caso, ulteriormente y a petición del arrendatario.
2. Los servicios que presta la arrendadora de lavado, limpieza, restaurante, etc., estarán sujetos y no exentos del tributo, resultando de aplicación el tipo correspondiente según el contenido de cada servicio, es decir, el 16 por ciento, salvo los servicios de restaurante y cafetería, que tributarán al tipo reducido del 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1291-99. Texto en la fuente oficial ↗