Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1291-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-2-7, 20-Uno-14, 90-Uno

Descripción de hechos

La entidad consultante es un teatro y va a comenzar una nueva actividad consistente en ofrecer al público la posibilidad de visitar sus instalaciones asistidos por un guía.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la entrada cobrada por la visita del Teatro.

Contestación

A) Fundamentos de derecho 1.- El artículo 90.uno. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dice que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91.uno.2.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada por el artículo 68. segundo de la Ley 65/1997 de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) de Presupuestos Generales del Estado para 1998, dice lo siguiente.

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...) 7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto." 3.- El artículo 20.uno.14º de la citada Ley, establece que:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares." Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

" 1. Las normas tributarias se intepretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones." Por consiguiente, las normas relativas a las exenciones y tipos reducidos deben interpretarse restrictivamente, sin que pueda extenderse su ámbito a términos o situaciones análogas a las expresamente comprendidas en la norma.

En este sentido, debe considerarse que las visitas organizadas a un teatro no se comprenden en la exención del artículo 20.uno.14º, que se refiere a las visitas a museos y determinados monumentos y parques, entre los que no se comprenden los teatros y, al estar excluidas dichas visitas del ámbito objetivo del citado artículo, tampoco le es de aplicación el tipo del 7% correspondiente a los servicios comprendidos en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, los servicios de visita a las instalaciones del teatro, objeto de consulta, por no estar incluidos estos servicios en ningún supuesto previsto por la Ley para la aplicación del tipo reducido, ni de la exención del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1291-98. Texto en la fuente oficial ↗