Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1290-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-uno; 5; 7-8º; 104-dos-2º.

Descripción de hechos

La entidad consultante presta el servicio de mercado municipal, cobrando un canon a los comerciantes. Asimismo, está construyendo un Recinto Ferial en el que se celebrará la Feria Anual de Muestras, para cuya financiación recibe una subvención.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de los servicios de mercado municipal a cambio de los cuales recibe el canon. - Derecho a la deducción e incidencia en las cuotas soportadas en la construcción del Recinto Ferial de la subvención percibida para su financiación.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, las sociedades mercantiles y quienes efectúen la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título o la urbanización de terrenos.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

2.- El artículo 7, número 8º de la misma Ley 37/1992, señala la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

En relación con el mismo, hay que señalar que la normativa vigente a fecha de hoy sólo atribuye naturaleza tributaria a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.

Por tanto, la sujeción o no del canon por el uso del mercado que se cobra por parte de la entidad consultante depende de la naturaleza tributaria de la contraprestación que se perciba a cambio, de forma que si dicha contraprestación es tributaria, los servicios en cuestión no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que si dicha contraprestación no tiene naturaleza tributaria entonces los servicios que se prestan a cambio están sujetos al citado tributo. De los elementos de juicio que se aportan en el escrito de consulta no puede deducirse el carácter tributario o no del canon que se percibe por la prestación del servicio de mercado.

3.- De acuerdo con el artículo 104.dos.2º de la misma Ley, para el cálculo del porcentaje de prorrata general se incluirá en el denominador, el importe total, determinado para el año natural de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

El mismo precepto señala la exclusión de ciertas subvenciones, lo que no es de aplicación al supuesto que se consulta.

Respecto a la subvención percibida para la construcción del Recinto ferial, su efecto será el de minorar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la citada construcción, en la medida en que se trata de una subvención de capital que está dirigida a financiar la adquisición de un bien concreto, el recinto en cuestión, que además se adquiere en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.

Las cuotas que resulten de la minoración señalada en el párrafo anterior se deducirán conforme a lo dispuesto por el resto de artículos que integran el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1290-00. Texto en la fuente oficial ↗