Consulta general 1289-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 7, 20 RD Legislativo 1/1993, Art. 1, 7, 19
Descripción de hechos
La entidad consultante es una Sociedad Mercantil Municipal participada en el 100% de su capital por el Ayuntamiento de MMM. La entidad ha adquirido diversos terrenos del Ayuntamiento, en unos casos mediante compra y en otros mediante aportaciones de aquél en concepto de desembolso del capital social.
Cuestión planteada
1--Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen de las ventas y aportaciones de terrenos realizadas por el Ayuntamiento a la entidad consultante. 2--ITP y AJD.
Contestación
a) Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales, siéndolo, en todo caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores o rehabilitadores de edificaciones, para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
2. Según establece el apartado dos del citado artículo 4 de la Ley 37/1992, se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente.
3. El apartado cuatro del mismo artículo 4 dispone lo siguiente:
"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.".
En consecuencia con todo lo anterior, ese Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido las entregas de las parcelas a que se refiere el escrito de consulta, efectuadas por el Ayuntamiento, cuando tales entregas se realicen en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional desarrollada por dicho Ayuntamiento.
Se entenderá que las referidas entregas son realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:
a) En el supuesto de que las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido desarrollada por el Ayuntamiento.
b) En el supuesto de que las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubiesen sido urbanizados por el Ayuntamiento. En tal caso parecen encontrarse las fincas enumeradas en el escrito de consulta que han sido urbanizadas por el propio Ayuntamiento en ejecución de los correspondientes proyectos de cooperación o de compensación.
No es éste, sin embargo, el caso del resto de las parcelas transmitidas o aportadas, que fueron obtenidas por el transmiten- te como consecuencia de la cesión gratuita del 10 por ciento del aprovechamiento medio que por mandato legal deben realizar los propietarios de los terrenos objeto de urbanización, ni el caso del resto de las fincas transmitidas que figuraban en el Patrimonio Municipal del Suelo. Respecto de la transmisión de todas estas parcelas, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido sólo podrá establecerse si la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el Ayuntamiento determinase por sí misma la existencia de una actividad de carácter empresarial desarrollada por dicha Entidad según los criterios contenidos en el párrafo tercero del apartado 1 de esta contestación (ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar actividades de comercio mediante la realización continuada de entregas de bienes, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad). Según parece desprenderse de la descripción contenida en el escrito de consulta, el caso planteado en el mismo no respondería a tales características, dado que se trata de ventas o aportaciones ocasionales, y no de entregas continuadas efectuadas en el marco de una actividad comercial.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Plantea el escrito de consulta si las aportaciones de terrenos realizadas, como desembolso de capital social, por el Ayuntamiento a la Sociedad mercantil municipal consultante están sujetas al ITP y AJD por el concepto "operaciones societarias" y deben tributar al 1 por 100 sobre la base del valor declarado de la operación.
Al respecto, debe precisarse que la sujeción al concepto "operaciones societarias" del ITP y AJD se produce, entre otros supuestos, por las operaciones de constitución y de ampliación de capital de la entidad (artículo 19-1-1º del Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD) y no por las aportaciones de terrenos que, como desembolso del capital, efectúe el Ayuntamiento a la Entidad En cuanto a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", debe tenerse en cuenta que el artículo 1-2 del citado texto dispone que un mismo acto no podrá, en ningún caso, liquidarse por el mencionado concepto y por el de "operaciones societarias".
De ello se desprende que, cuando se efectúen aportaciones no dinerarias de bienes o derechos como desembolso por la suscripción o ampliación de capital de sociedades, la tributación de dicho acto, por la constitución o ampliación de capital de la sociedad, como hecho imponible del concepto "operaciones societarias", excluye la tributación de la transmisión de los bienes o derechos por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" (tributación, ésta última, que resulta también excluida, como ya se ha indicado, respecto de las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las transmisiones de bienes inmuebles, en los términos del artículo 7-5 del Texto Refundido citado).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1289-97. Texto en la fuente oficial ↗