Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1287-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 11, 70-uno-5, 78

Descripción de hechos

Extinción de contrato de un jugador de fútbol con su club y traspaso a otro no establecido en España.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto. Lugar de realización de la operación.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente en relación con su hecho imponible:

"Artículo 4.- Hecho imponible. Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos.

Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: (...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."

En particular, el artículo 11 de la Ley del Impuesto contiene un amplio concepto de prestación de servicios, incluyendo en el mismo a toda operación sujeta que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

2.- Constituyendo el lugar de realización de una operación un elemento determinante de la sujeción del hecho imponible, debe considerarse lo previsto en la citada Ley del Impuesto, en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra a) y el apartado dos del mismo artículo, que establecen lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(...)

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas. Sin embargo, entre otras, establece el mismo artículo en su apartado tres que no se incluirán en la base imponible:

"1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto."

4.- En relación con la normativa especial y acuerdos aplicables al caso, establece el artículo 13 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales (BOE del 27 de junio), que dicha relación laboral puede extinguirse, entre otras causas, por voluntad del deportista profesional.

El artículo 16, número 1 del mismo Real Decreto preceptúa que en este supuesto de extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club en el que desarrollaba su actividad, este último tendrá derecho, en su caso, a una indemnización que, en ausencia de pacto al respecto, fijará la Jurisdicción Laboral, en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y otros elementos estimables. En el supuesto de que el deportista, en el plazo de un año desde la fecha de la extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.

En el supuesto objeto de consulta aparece previamente fijada dicha cláusula de resolución unilateral del contrato, así como el importe de la indemnización a satisfacer por la interrupción en la prestación de servicios por el jugador de fútbol profesional.

En los traspasos de jugadores de fútbol profesionales pueden generarse también pagos en concepto de derechos de formación, promoción o preparación. Estos se rigen por acuerdos de carácter privado entre entidades deportivas y constan en el Reglamento de la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociación) relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de fútbol y en el Reglamento de la UEFA (Unión Europea de Fútbol Asociación) para la fijación de una indemnización por traspaso que lo desarrolla. Dada la posición que de hecho ostentan dichas asociaciones, un jugador profesional que cambie de club debe atenerse a dichas reglas necesariamente. Estos pagos, cuando sean exigibles, constituirán la contraprestación de una cesión de derechos - adquiridos sobre un jugador al formarle o entrenarle- del club o entidad cedente.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En los supuestos de extinción del contrato de trabajo entre un club de fútbol y sus jugadores es necesario determinar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si las cantidades que el club percibe con tal motivo constituyen la contraprestación de operaciones sujetas a dicho Impuesto.

No constituirán contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no estarán gravadas por el mismo, las cantidades o parte de las mismas que por su naturaleza y función constituyan una indemnización, percibida por el club para compensar los perjuicios que la extinción del contrato laboral que le vinculaba con su jugador le ocasiona.

Reunirán esta condición las indemnizaciones a que se refiere el citado artículo 16, número 1, del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales.

Por el contrario, cuando dichas cantidades sean la contraprestación de cualquier operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, cuando sean la contraprestación de una cesión de derechos cuya titularidad correspondiese al club por derechos de formación, promoción o preparación de un jugador, la compensación que debe satisfacerse constituye la contraprestación de determinadas operaciones sujetas al Impuesto realizadas por dicho club. En este caso se encontrarían los derechos a que se refiere el artículo 14, número 1, del Real Decreto 1006/1985 ya citado o las también señaladas normas de la FIFA Y UEFA. Estas operaciones denominadas cesiones o traspasos de deportistas profesionales constituyen prestaciones de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto.

En la aplicación de los criterios anteriormente expuestos se estará a la verdadera naturaleza de las operaciones que el club realice, con independencia de la denominación que se de a las cantidades que por ellas perciba (indemnización, compensación u otras).

2.- Cuando las operaciones realizadas por un club, al ceder los derechos que tenga sobre el traspaso de un jugador profesional a otro club o entidad deportiva, constituyan hecho imponible del Impuesto, según las reglas y criterios antes mencionados, resultará imprescindible determinar su lugar de realización y consiguientemente su sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido en España. Dichas prestaciones de servicios deben considerarse comprendidas entre las enumeradas en la letra a) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992 ya citada, por la similitud existente entre los derechos que contempla y los generados en el traspaso de un jugador. En aplicación de este precepto, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la cesión o traspaso del jugador realizado por un club de fútbol con sede en el territorio de aplicación del Impuesto en favor de otro club o entidad deportiva con sede en otro Estado miembro se considerará efectuado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por consiguiente, no quedará sujeto al mismo.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1287-97. Texto en la fuente oficial ↗