Consulta general 1284-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de junio de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4, 11 y 20, RD 214/1999 arts 70, 71 y 93
Descripción de hechos
El consultante es propietario de un terreno rústico que arrienda a una empresa para que instale en él una estación de telefonía móvil.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades abonadas al arrendador.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes”.
Por otra parte, conforme al artículo 5.Uno.c) de la misma Ley se reputarán empresarios o profesionales:
“ c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
Asimismo, el artículo 11 del mismo texto legal incluye dentro del concepto de prestaciones de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra”.
Es necesario hacer referencia también al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, ya citada, de acuerdo con el cual estarán exentos “los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica (…)”.
Sin embargo, la exención no comprenderá “los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial”.
En consecuencia, el arrendamiento al que se refiere el consultante está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, señala que “con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas (…)”.
Por lo tanto, la entidad arrendataria estará obligada a practicar retención en cuanto satisfaga rentas sujetas a dicha obligación.
Concretamente, el artículo 70.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que están sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
En consecuencia, dado que el arrendamiento descrito en el escrito de consulta se refiere a un inmueble rústico y no urbano no estaría dentro de los supuestos del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado y no estaría sometido a retención a cuenta de dicho impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1284-00. Texto en la fuente oficial ↗