Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1283-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 70-uno-8ºA

Descripción de hechos

La consultante, con sede en el territorio de aplicación del Impuesto, presta servicios de telefonía fija a otras empresas domiciliadas fiscalmente tanto en la península como en las Islas Canarias. Estas empresas prestan dicho servicio a su vez a consumidores finales a través de locutorios telefónicos instalados, asimismo, tanto en península como en Canarias.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados a las mencionadas empresas para sus locutorios situados tanto en la península como en las Islas Canarias.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La definición del ámbito de aplicación del Impuesto se encuentra recogida en el artículo 3 de la Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se establece que “el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito”, excluyendo expresamente del mismo a Canarias en virtud de la letra b) del número 1º del apartado dos de dicho artículo 3.

3.- Por otra parte, los criterios de localización de los servicios de telecomunicación se recogen en el número 8º del apartado uno de la letra A) del artículo 70 de la Ley del Impuesto, con la redacción que le otorga la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social (BOE del 31).

De acuerdo con dicho precepto, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestado en el ámbito de aplicación del Impuesto exclusivamente en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio”.

El apartado dos del mismo artículo 70 de la Ley del Impuesto, completa las reglas de localización referidas en los párrafos precedentes y establece, con efectos desde el 1 de enero de 2003 y de acuerdo con la redacción otorgada por la mencionada Ley 53/2002, lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.

4.- Considerando que la consultante presta habitualmente los servicios de telecomunicación a otros empresarios o profesionales, la sujeción de los mismos al Impuesto tendrá lugar cuando se cumplan los criterios establecidos por la letra a) del mencionado artículo 70.uno.8º.A.

A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que los locutorios telefónicos tienen la consideración de establecimientos permanentes en los términos del apartado cinco del artículo 69 de la Ley del Impuesto: “A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo (…)”.

Por ello, los servicios de telecomunicaciones prestados por la entidad consultante a otros empresarios o profesionales, estarán sujetos al Impuesto cuando tengan por destinatarios locutorios telefónicos situados en el territorio de aplicación del mismo

definido en el número 2 anterior o bien cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992.

5.- Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1283-03. Texto en la fuente oficial ↗