Consulta general 1276-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Dos.b) Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4-Dos-b), 20-Uno-22, 20-Dos
Descripción de hechos
Entidad mercantil que ha adquirido un local comercial libre de arrendatarios. Los transmitentes son dos personas físicas y una jurídica que, a su vez, son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, al ITP.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El apartado dos, letra b) del mismo artículo establece que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por tanto, la transmisión de un local que haya estado afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por el transmitente es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas del tributo a las siguientes entregas de edificaciones:
"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(...) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promo- tor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(...)".
Sin embargo, el apartado dos del citado artículo 20 permite al sujeto pasivo renunciar a tal exención en los siguientes supuestos:
"Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley".
3. En cuanto a la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 4, apartado cuatro de la citada Ley delimita el ámbito de aplicación de tal tributo con respecto al del Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:
"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión del local al que se refiere la presente consulta, por tratarse de un bien afecto al desarrollo de actividades empresariales del transmitente.
La citada operación resultará exenta del referido tributo, salvo que el transmitente renuncie a la exención por tener el adquirente derecho a deducir la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Efectuada dicha renuncia, la operación quedará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1276-98. Texto en la fuente oficial ↗