Consulta general 1268-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Cuatro Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Cuatro, 20-Uno-22
Descripción de hechos
La entidad consultante divide un local de su propiedad, arrendado durante más de 15 años y situado en la planta sótano de un edificio de viviendas, en partes para su utilización como trasteros. Dichos trasteros se venden como partes indivisas del espacio total a los propietarios de las viviendas del mismo edificio.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado cuatro,letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
(...)
Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos."
(...)"
2.- El artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
(...)
Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
(...)"
3.- La Resolución de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Tributos, acerca de la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas, (Boletín Oficial del Estado del 12), en su parte dispositiva, preceptúa lo siguiente:
"En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tengan única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas, o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación.
Por tanto, el tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido será el general del 16 por 100."
4.- Aunque no se dice expresamente en la consulta, parece deducirse que el primitivo local ha estado arrendado a personas distintas de los propietarios de las viviendas y que estas no tienen la condición de empresarios o profesionales.
5.- En base a estas premisas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno.22º de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente, las entregas de los citados trasteros tienen la condición de segundas entregas de edificaciones, porque las obras de división del local en trasteros no pueden calificarse de obras de rehabilitación y, además, han sido entregadas después de su utilización por más de dos años consecutivos a personas distintas de quienes utilizaron el primitivo local como arrendatarios del mismo. En estas circunstancias dichas entregas están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, no cabe la posibilidad de la renuncia a la exención establecida en el artículo 20.dos de la Ley, por no tener los adquirentes la condición de empresarios o profesionales.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Las ejecuciones de obra consistentes en la división de un local comercial en partes para su utilización como trasteros de viviendas no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de obras para la rehabilitación de edificaciones.
Las entregas de los trasteros como participaciones indivisas, resultantes de la división de un local comercial arrendado previamente a persona distinta de los adquirentes de dichos trasteros, tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de segundas entregas de edificaciones.
2.- De conformidad con las consideraciones contenidas en el número 1 anterior, las entregas de los mencionados trasteros están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que el transmitente de los trasteros pueda renunciar a la correspondiente exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto que los adquirentes no tienen la condición de empresarios o profesionales.
3.- Las entregas de los trasteros indicados, por estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y no poder el transmitente renunciar a la exención, estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "transmisiones onerosas".
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1268-97. Texto en la fuente oficial ↗