Consulta general 1264-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.1º Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-Uno-1º y 88-Uno-
Descripción de hechos
La entidad consultante adquirió un conjunto de parcelas que debían ser urbanizadas con cargo al Patrimonio Municipal del Suelo del Ayuntamiento de Sevilla. Ante la falta de ejecución de gran parte de las obras de urbanización y la inexistencia de obras de infraestructura básica en lo que a tal urbanización se refiere, la entidad consultante solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento asumir la ejecución de las obras de urbanización complementaria de las parcelas, conforme al proyecto aprobado por dicha Gerencia. Se recalca que estas obras correspondían al Ayuntamiento y que habrían de ser costeadas con cargo a los presupuestos aprobados al efecto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.La consultante fue autorizada por el Ayuntamiento para llevar a cabo las obras de urbanización citadas. Para ello, convino un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales con una tercera sociedad, la cual también venía obligada a realizar conjuntamente con la dirección facultativa una valoración mensual de las obras real y efectivamente ejecutadas, para proceder a la posterior facturación y cobro a la entidad consultante. Ésta última, por su parte, quedaba obligada a abonar el importe de las mencionadas valoraciones incrementado en el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable.La consultante presentó el Acta de liquidación de las obras de urbanización complementarias. En tal concepto de liquidación se emitió factura a la Gerencia Municipal de Urbanismo por un importe de 25.850.139 pts, de las que 22.284.603 pts corresponden a la base imponible y 3.565.536 pts a la cuota de IVA.La Gerencia Municipal de Urbanismo expidió libramiento a favor de la entidad consultante por importe de 22.284.603 pts argumentando que el gasto que debía asumir la Gerencia se limitaba al resarcimiento a la empresa promotora del quebranto sufrido al ejecutar las obras que debía ejecutar dicha Gerencia, no constituyendo, a su entender, quebranto alguno el IVA soportado por la entidad, puesto que se iría recuperando en las liquidaciones del Impuesto que la consultante realizase.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del Impuesto por parte de la consultante al Ayuntamiento en la factura relativa a las obras de urbanización realizadas.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado dos, letra a), del mismo artículo señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
”a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles”.
A su vez, el artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a los efectos del Impuesto, considerando como tal a las entidades mercantiles en todo caso.
El artículo 84, apartado uno, número 1º de la misma Ley define como sujetos pasivos del Impuesto a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.
Asimismo, el artículo 88, apartado uno de la citada Ley preceptúa que los mencionados sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. Para ello es necesario la expedición de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre).
2.- En consecuencia, esta Dirección General le informa lo siguiente:
De los preceptos anteriores se deduce que la entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que desarrolla una actividad empresarial, en la medida en que se trata de una entidad mercantil, de modo que las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se hace referencia en el escrito de la consulta serán operaciones sujetas al Impuesto.
Por ello, la consultante está obligada a repercutir el Impuesto, quedando el destinatario de las entregas de bienes y prestaciones de servicios obligado a soportar la citada repercusión, independientemente de la naturaleza del destinatario de las operaciones. El destinatario viene obligado a soportar el Impuesto correctamente repercutido ya se trate de persona física o persona jurídica, de carácter público o privado. Por tanto, la entidad consultante ha de repercutir el Impuesto al Ayuntamiento y éste está obligado a soportarlo.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1264-03. Texto en la fuente oficial ↗