Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1262-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 25-uno; 20-uno- 27-b); RD 1624/1992, Art. 13

Descripción de hechos

La empresa consultante efectúa ventas de acero inoxidable a una empresa residente en España, que solicita que el material suministrado sea depositado en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para su transformación y posterior retorno a España. El transporte de los materiales se efectúa por la consultante. Del escrito de consulta parece deducirse que la adquirente comunica a la consultante un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

Cuestión planteada

Si la entrega efectuada por la consultante "debe reputarse como operación intracomunitaria o por el contrario estaríamos ante una operación interior".

Contestación

A) Fundamentos de derecho:

El artículo 25,uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 25.- Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley." Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que en sus números 1 a 3 establece lo siguiente:

"Artículo 13.- Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor." De lo anterior se desprende que para que una entrega efectuada por la consultante pueda considerarse como "entrega intracomunitaria" han de concurrir dos requisitos: el transporte de los bienes desde el territorio de aplicación del Impuesto hasta el territorio de otro Estado miembro, efectuado por la consultante o por el comprador de los bienes (requisito que se cumple en este caso) y la comunicación por parte del adquirente de un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España. Faltando este último requisito (lo que parece suceder en el supuesto consultado) no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 25,uno de la Ley 37/1992 y 13 de su Reglamento y nos hallaremos ante una "entrega interior".

Finalmente, y aun cuando en el escrito de consulta no se plantea, habrá que tener en cuenta la posible incidencia de la exención a que se refiere el artículo 20,uno,27º,b) de la Ley 37/1992, ya que en su ámbito objetivo se incluyen las entregas de "desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

No será de aplicación la exención del artículo 25,uno de la Ley 37/1992 a las entregas de bienes efectuadas para un adquirente que comunica un NIF/IVA atribuido por la Administración española, aun cuando los bienes objeto de entrega sean expedidos o transportados desde el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y hasta el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1262-98. Texto en la fuente oficial ↗