Consulta general 1259-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- RD 1624/1992 · art. 9.1 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21, 25 y 75. R.D. 1624/1992 Art. 9-uno
Descripción de hechos
La consultante realiza entregas intracomunitarias recibiendo pagos anticipados de sus clientes. En ocasiones, un cliente holandés le compra mercancías, que la consultante envía al puerto de Barcelona, desde el que el cliente holandés las exporta.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto en los pagos anticipados. Facturación.- Si la entrega al cliente holandés es una entrega intracomunitaria. Acreditación de la operación.
Contestación
1. - El artículo 75, apartado Uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“ Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley”.
Por su parte, el citado artículo, en el apartado Dos, dispone:
“ No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”
Los pagos anticipados recibidos por la consultante de sus clientes comunitarios, a cuenta de futuras entregas en otros Estados miembros, no determinan el devengo del Impuesto. El devengo tendrá lugar cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente. El consultante no tendrá que emitir factura por dichos pagos, que no constituyen operación sujeta al Impuesto, ni declararlos en el modelo 300.
2. – El artículo 25 de la Ley 37/1992, establece en el apartado Uno, que estarán exentas del Impuesto:
“ Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(…)”.
Al faltar el requisito del transporte de las mercancías a otro Estado miembro, exigido por el artículo 25, la entrega al cliente holandés, enviando la mercancía al puerto de Barcelona para su exportación por dicho cliente, no puede ser calificada de entrega intracomunitaria. La salida de los bienes, con destino a un país no comunitario constituirá una exportación de bienes.
3. – El artículo 21 de la Ley del Impuesto, señala:
“ Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
(…)”.
El artículo 9, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), establece, en el apartado Uno, número 2º, letra A), que las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“ Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida”.
Conforme a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento, la entrega por la consultante a un no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, con ocasión de la expedición o transporte de los bienes fuera de la Comunidad por el adquirente, sería una entrega sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. La prueba de la salida de los bienes, y consiguientemente de la exención de la entrega anterior, será la copia del documento diligenciado por la Aduana de salida, que el adquirente- exportador de los bienes deberá remitir al consultante, de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Reglamento del Impuesto.
4. - La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la declaración INTRASTAT corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria (Avda. Llano Castellano nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrán formular las correspondientes consultas.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1259-02. Texto en la fuente oficial ↗