Consulta general 1241-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-Uno-8, 90-Uno, 91-Uno-2-9
Descripción de hechos
Asociación sin ánimo de lucro que tiene reconocido el carácter social a efectos de exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios infantiles y juveniles (monitores de comedor, colonias de verano, etc.) cuya contraprestación la satisfacen tanto colegios como APAS u otras empresas que subcontratan con ella los citados servicios.
Cuestión planteada
Tributación de dichos servicios por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:
a) Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.
b) Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad." 4.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
B) Resolución En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la Asociación consultante (servicios de monitores de comedor y colonias de verano); no obstante, dichos servicios estarán exentos del Impuesto según lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/92, cuando se trate de servicios de custodia y atención a niños menores de seis años de edad o la realización de viajes, campamentos o excursiones infantiles y juveniles.
En otro caso, en particular los servicios de monitores custodiando niños mayores de seis años tanto en los recreos, horarios de comidas como durante el transporte escolar prestados por la Asociación consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1241-98. Texto en la fuente oficial ↗