Consulta general 1235-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º·8º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-3º, 20-Uno-8º, 91-Uno-2-9º;
Descripción de hechos
Pedagoga que presta servicios profesionales como estimuladora terapeuta para un Ayuntamiento en un Centro de Atención Temprana, a niños menores de seis años.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Entre estos servicios se encuentran los prestados por los pedagogos.
No resulta aplicable a dichos servicios exención alguna de las establecidas en la normativa del Impuesto. En particular, no es extensible a dichos servicios lo establecido en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992, según el cual están exentos del Impuesto los servicios de asistencia sanitaria a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, consistente en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, dado que los servicios objeto de consulta no están prestados por personal médico o sanitario, al no tener esta consideración los pedagogos.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras, las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
3.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro directivo le comunica que están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por un pedagogo relativos a la atención y estimulación terapeútica a niños menores de seis años, que se describen en el escrito de consulta.
Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la protección de la infancia y la juventud, a que se refiere el artículo 20, apartado uno,número 8º, letra a). No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que la profesional consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.
Por tanto, los servicios mencionados prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1235-99. Texto en la fuente oficial ↗